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NORMATIVAS DE
APLICACIÓN
La
presente norma esta basada en la siguiente legislación y normativa vigente:
Ley Nº 24.848 -
Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.).
Ley Nº 23.834 -
Convenio Interamericano sobre el Servicio de radioaficionados “Convenio de
Lima”.
Ley Nº 19.798 -
Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Decreto Nº
21.044/33 - Aprueba el nuevo reglamento de radiocomunicaciones.
Decreto Nº
33.310/44 - (Ratificado por Ley 13.030) Aprueba disposiciones relativas a
las Telecomunicaciones.
Decreto Nº
6.226/64 - Sustituye disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en
lo que refiere a la instalación y funcionamiento de estaciones de
aficionados.
Decreto Nº
431/82 - Sustituye el artículo Nº 114 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Decreto Nº
332/89 - Reordenamiento de normas para el proceso de modernización del
estado.
Decreto Nº
1.185/90 y sus modificatorios - Creación, Funciones y Competencia de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Resolución Nº 46
SC/84 - Limitación y Montaje de antenas.
Resolución Nº
1.393 CNT/95 - Zona de protección para las Estaciones de Comprobación
Técnica de las Emisiones.
Resolución Nº
575 CNT/96 - Establece los requisitos y procedimientos para la obtención de
licencia y ascender a las distintas categorías de aficionado, para
Ciudadanos Extranjeros con residencia permanente en nuestro país.
Resolución N°
163 S.C./96 - Reglamento General de Administración, Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico.
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CAPÍTULO I
DEFINICIONES
PREVIAS
ARTICULO 1°.
- A los fines de una adecuada interpretación de la materia que se regula, se
incorporan las siguientes definiciones:
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN: Es autoridad de aplicación del presente Reglamento General, la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA NACIÓN.
AUTORIDAD DE
CONTROL: Es autoridad de control del presente Reglamento General, la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
SERVICIO DE
RADIOAFICIONADOS: Servicio de Radiocomunicación que tiene por objeto la
instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos
efectuados por aficionados.
AFICIONADO:
Persona debidamente autorizada que se interesa en la radiotecnia con
carácter exclusivamente individual, sin fines de lucro y que realiza con su
estación actividades de instrucción, de intercomunicación y estudios
técnicos.
ESTACIÓN DE
AFICIONADO: Estación del Servicio de Radioaficionados, compuesta de uno o
más transmisores y receptores o transceptores, incluyendo los sistemas
irradiantes y las instalaciones accesorias. La misma podrá ser "Fija",
instalada en un domicilio; "Móvil", instalada en un vehículo terrestre,
marítimo o aéreo; o "Móvil de mano", cuando sea transportable manualmente,
con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada.
ESTACIÓN
RADIOESCUCHA DE AFICIONADOS: Estación destinada exclusivamente a la
recepción de emisiones del Servicio de Radioaficionados.
LICENCIA DE
AFICIONADO: Autorización que otorga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a
todas aquellas personas físicas o jurídicas que han cumplido con los
requisitos reglamentarios para obtener licencia y las faculta a instalar y
operar estaciones de aficionado en sus respectivas bandas de frecuencia,
categorías y condiciones.
VALIDEZ DE LA
LICENCIA: Todas las licencias otorgadas a la fecha vencen el 31 de diciembre
de 1998, como así también las que se emitan hasta la fecha anteriormente
mencionada.
A partir del 1
de enero de 1999 las mismas deberán ser renovadas de acuerdo a las normas
que dicte la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, teniendo una validez de 5
años (un quinquenio). La tramitación será realizada en los Radio Clubes
reconocidos.
CERTIFICADO DE
RADIOESCUCHA: Otorgado por los Radio Clubes con destino a quienes realizan
sólo recepción de estaciones en bandas de aficionados.
CATEGORÍA: Es el
nivel de calificación que otorga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a
los titulares de licencia de aficionado que hayan cumplido con los
requisitos que para cada una de ellas se exige, discriminando las bandas de
frecuencias y demás características de operación del Servicio.
TARJETA QSL:
Confirmación que intercambian los aficionados por sus primeros comunicados
realizados y los Radioescuchas por los comunicados recepcionados de
estaciones de aficionado.
CONTACTOS DE “DX”:
Se denomina así, a aquellos comunicados entre estaciones que, por la
distancia que las separa, u otro factor de dificultad, no resulte frecuente
la comunicación en los segmentos de bandas en que los contactos de DX tengan
prioridad se limitaran exclusivamente al intercambio de la información
mínima indispensable, con el objeto de facilitar el uso racional de los
mismos.
RADIO CLUB:
Asociación civil, sin fines de lucro, reconocido por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES y con licencia de aficionado, integrada por aficionados y
personas, cuyos objetivos fundamentales se apoyan en la agrupación de los
mismos para propender al ingreso, enseñanza, difusión, fomento y práctica de
la actividad.
ESTACIÓN
REPETIDORA DE AFICIONADOS: Estación fija destinada a la retransmisión
automática de las comunicaciones que se realicen en el Servicio de
radioaficionados y abierta al tráfico general de los mismos.
CONTROLADOR NODO
TERMINAL (TNC = Terminal Node Controller): Es una unidad o programa que
permite la conexión entre computadora/s y equipo/s de radio, para la
recepción y transmisión de datos digitales mediante un módem en las bandas y
modos atribuidos al Servicio de radioaficionados. Se identifica con la señal
distintiva del titular.
REPETIDOR
DIGITAL (DIGIPEATER): Estación capaz de recibir y retransmitir información
digital por paquetes (Packet-Radio), en tiempo real, en la misma frecuencia,
con capacidad de enlazar dos estaciones automáticamente. Se identifica con
la señal distintiva del titular.
SISTEMA DE
BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS): Sistema automático compuesto por
computadora/s, equipos radioeléctricos y TNC´s, que permite el
almacenamiento y la distribución de mensajes y archivos de la radioafición.
El ingreso y utilización del mismo por parte de los aficionados, es sin
ningún tipo de limitación de acceso o impedimento de uso. Su responsable es
el titular de la licencia y se identifica con la señal distintiva del mismo.
SISTEMA DE
MENSAJES PERSONALES (PMS/PBBS): TNC para almacenamiento de mensajes
personales. Realiza correo electrónico y se identifica con la señal
distintiva del titular.
REPETIDOR
DIGITAL DE BANDA CRUZADA (CROSS BAND DIGIPEATER-GATEWAY): Dispositivo
formado por uno ó mas TNC y sistemas asociados, que recibe información en
una banda de frecuencia, la transmite por otra y viceversa, sin alterar su
contenido, indicando el origen y el destino del radiopaquete. Se identifica
con la señal distintiva del titular.
NODOS:
Dispositivos utilizados para la comunicación intermedia entre dos estaciones
de Packet-Radio. Realiza funciones adicionales, como mantener listado
actualizado de NODOS y estaciones de aficionados. Maneja la comunicación
entre cada estación que lo utilice en forma independiente. Se identifica con
la señal distintiva del titular y posee un alias que identifica la
localidad.
CLUSTER: Sistema
automático de recepción y emisión de información digital vía Packet Radio
orientado a aficionados, para registro de estaciones de distancia “DX”.
Contiene mensajes tipo personales y boletines. Actualiza su información de
mensajería desde y hacia otras estaciones o Clusters.
DISTRIBUCIÓN DE
MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado por los BBS's, para la
distribución de mensajes con otros BBS´s.
DIGIMODO:
Denominación que se asigna a todos los modos de transmisión digitales como
ser: CW, RTTY, AMTOR, ASCII, CLOVER, PACKET-RADIO , PACTOR, G-TOR, TV
DIGITAL, etc.
RADIOBALIZA
(RADIOFARO): Denominación que se asigna a estaciones transmisoras del
Servicio de radioaficionados, utilizadas para determinar las condiciones de
propagación y/o ajuste de antenas, etc., que emiten a intervalos regulares y
en una única frecuencia fija, su señal distintiva y datos referidos entre
otros, a su potencia, antena y altura.
SATÉLITE
ARTIFICIAL: Todo artefacto mecánico y/o electrónico concebido y puesto en
órbita por el hombre, que gira alrededor de la Tierra en una trayectoria que
se denomina órbita.
POTENCIA DE
PORTADORA DE RF: A los efectos de esta norma, será la de onda continua, en
vatios, medida a la salida de la última etapa de radiofrecuencia del emisor.
POTENCIA RADIADA
APARENTE (PRA): En una dirección dada, es el producto de la potencia
suministrada a la antena por su ganancia, con relación a un dipolo de media
onda en una dirección dada.
VEEDORES:( V
)Miembro titular de la Comisión Directiva de un Club, que estará presente en
la sesión de exámenes organizado por el o los Radio Clubes. Su actuación
será la de integrar la mesa examinadora, de evaluar el acto con su
presencia, firmar el acta e informar anormalidades si las hubiere, a la
autoridad de aplicación.
VEEDOR
VOLUNTARIO (V.V.): Aficionado voluntario que no es miembro de Comisión
Directiva de ningún Club y que siendo distinguido por sus antecedentes,
estará a disposición de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo
requiera. El RADIO CLUB deberá nombrar a tres personas o mas, informando sus
datos (APELLIDO Y NOMBRE, NRO. DE DOCUMENTO, DOMICILIO, SEÑAL DISTINTIVA,
CATEGORÍA Y TELÉFONO), que actuarán en forma indistinta y serán nombrado por
la AUTORIDAD de APLICACIÓN como veedor.
MESA EXAMINADORA
(M.E.): Estará formada por Miembros Titulares de la Comisión Directiva del
Club Organizador , como así también con los instructores y veedores de la
Entidad.
INSTRUCTORES:
Miembros del Radio Club que tomará los exámenes, y que se desempeñaron como
instructores de Cursos. Podrán intervenir junto con los miembros de Comisión
Directiva y veedores en la evaluación de los exámenes.
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CAPITULO II
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 2°.-
La Autoridad de Aplicación dictará las normas para otorgar licencia,
reglamentará el uso de las bandas asignadas para el Servicio de
Radioaficionados, fijará las condiciones técnicas de los equipos, indicará
la potencia máxima a emplear, establecerá la división de los aficionados por
categorías, determinará el régimen normativo que la práctica aconseje y
dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda a la
jerarquización de la actividad, tal como está establecido en el Artículo N°
112 (3) del Decreto N° 6.226/64.
Las finalidades
esenciales por las cuales se otorgan licencias para la instalación y
funcionamiento de estaciones de aficionados, son las de aprendizaje,
estudio, experimentación e intercomunicación, todo ello sin fines de lucro
tal como esta establecido en el Articulo Nº 112 (2) del Decreto Nº 6.226/64.
ARTICULO 3°.-
La Autoridad de Aplicación, otorgará licencias y autorizará el ascenso de
categoría a aquellos que hayan cumplimentado lo dispuesto en la presente
Resolución. Estas tramitaciones deberán ser realizadas por escrito, a través
de los RADIO CLUBES, reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y
cada solicitud deberá ser acompañada de los formularios y/o requisitos
correspondientes, los que tendrán el carácter de declaración jurada.
El original de
la licencia de aficionado, o en su defecto fotocopia autenticada por
Autoridad Pública, deberá permanecer en el lugar o local ocupado por la
radioestación. La misma deberá portarse en el caso de estaciones móviles,
incluyendo las estaciones móviles de mano.
ARTICULO 4°.-
Las instalaciones radioeléctricas del Servicio de Radioaficionados que
operen actualmente y las que se autoricen e instalen en el futuro, dentro o
fuera de las zonas de protección de las actuales ó futuras Estaciones de
Comprobación Técnica de Emisiones dependientes de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución N° 1.393
CNT/95, o aquellas que la reemplace o modifique.
ARTICULO 5°.-
En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las recomendaciones
de uso indicadas por el responsable del "transpondedor".
ARTICULO 6°.-
Cuando el modo de transmisión utilizado, permita la retransmisión de
comunicados en bandas distintas a la de su propia emisión, quién realice tal
comunicado deberá cumplir con las condiciones especificadas para su
categoría en las bandas de frecuencias de salida.
ARTICULO 7°.-
Ante situaciones de emergencia, exclusivamente como: notificación de
fallecimientos, consultas radiomédicas de urgencia, averiguación
imprescindible sobre el estado de salud de enfermos o accidentados, pedidos
de medicamentos, vacunas, plasma o algún otro elemento que asegure la
salvaguarda de la vida humana, informaciones concernientes a catástrofes,
siniestros, estragos o daños graves de cualquier origen, los titulares de
licencia de aficionados están autorizados a conectar inductiva o
acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas telefónicas en forma
limitada.
El uso de este
sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la licencia.
Se deberá evitar la emisión de señales de operadoras, o acústicas
indicadoras de estado de línea telefónica. En cada oportunidad que se
concrete el enlace, el titular de la licencia de aficionado, debe realizar
la correspondiente anotación en su libro de guardia. A tal efecto asentará
los motivos de la comunicación y el numero de teléfono llamado.
ARTICULO 8°.-
Cada titular de licencia de aficionado sólo podrá tener asignada una única
señal distintiva.
ARTICULO 9°.-
La Autoridad de Aplicación está facultada a:
1. Cambiar o
modificar las señales distintivas autorizadas a los titulares de licencia de
aficionados, cuando ello obedezca a cambios de domicilio o por razones de
ordenamiento interno, lo que no dará derecho a reclamo alguno.
2. Sólo se
otorgarán señales distintivas de dos letras a partir de la Categoría
General. En caso de fallecimiento de un aficionado, su señal distintiva
quedará reservada por el término de 2 (dos) años a efectos de que se pueda
otorgar a un familiar que la reclame, en éste caso no será de aplicación de
exigencia de la categoría general para asignar una señal distintiva de
2(dos) letras.
3. Los Radio
Clubes tienen la obligación de informar al Área Radioaficionados de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, sobre el deceso de sus socios titulares
de licencias, a fin de mantener actualizada en forma permanente la base de
datos.
4. Realizar inspecciones técnico-administrativas de estaciones de
aficionados RADIO CLUBES e Instituciones que posean licencia, tendientes a
verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente.
5. Limitar o
denegar la autorización de licencia de aficionado, ante casos en que tal
procedimiento quede absolutamente fundado.
ARTICULO 10º.-
Todo titular de licencia de aficionado que fuese sancionado con la
cancelación de su licencia deberá proceder a desmantelar las estaciones
radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro de los 30 (treinta)
días corridos de notificada esa sanción. En caso de encontrarse las mismas
instaladas al vencimiento de dicho plazo, se actuará de acuerdo a lo
establecido en el Artículo Nº 81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44
convalidado por Ley Nº 13.030.
ARTICULO 11º.-
El titular de licencia de aficionado cuya autorización quedó caduca por no
haber sido renovada en tiempo y forma podrá ser nuevamente autorizado y
reingresar en la categoría en que revistaba, acreditando los antecedentes
originales. No siendo obligación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
restituirle la señal distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya
debido a antecedentes administrativos y/o judiciales desfavorables, la
Autoridad de Aplicación podrá acordar o denegar tal solicitud.
ARTICULO 12º.-
En caso de extravío o siniestro que acarreara la pérdida parcial o total de
la documentación del aficionado, se tendrá como antecedente fidedigno el que
figure ante la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 13º.-
Los titulares de licencia de aficionado deberán llevar y tener al día su
Libro de Guardia de forma convencional, o en medio informático que cumpla
con los requisitos que fijan los Artículos Nº 123 y 126 bis del Decreto Nº
6.226/64, en el que asentarán todos los comunicados que realicen,
consignando como mínimo los siguientes datos:
1. Fecha, hora
de comienzo y finalización del comunicado.
2. Señal distintiva de la estación corresponsal.
3. Frecuencia utilizada.
4 Clase de emisión empleada.
Los libros de
guardia serán numerados correlativamente y llevarán en su carátula el nombre
y apellido del titular, su señal distintiva y la fecha de apertura y cierre
del mismo.
A. CONVENCIONAL,
consistirá en un libro, con todas sus hojas numeradas en forma correlativa,
y rayadas en columnas. Deberá ser previamente habilitado y foliado por un
RADIO CLUB, reconocido y estará permanentemente actualizado sin tachas, sin
enmiendas, espacios vacíos o en blancos y será exhibido cada vez que sea
requerido por la AUTORIDAD COMPETENTE.
B. INFORMATICO
Se efectuara mediante la utilización de un programa de computación que
permita registrar la información antes detallada.
Dentro del primer trimestre de cada año, se deberá efectuar la impresión de
los contactos realizados en el año calendario precedente, en hojas numeradas
en orden correlativo, las que se presentaran ante un RADIO CLUB reconocido
para su validación La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá solicitar la
presentación de este registro impreso a efectos de realizar su control.
ARTICULO 14º.-
El documento de identidad reconocido como válido para las distintas
tramitaciones del Servicio de radioaficionados, será: Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica (L.C.) o
la Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina (C.I.).
ARTICULO 15º.-
En las comunicaciones que realicen las estaciones de aficionados deberá
emplearse exclusivamente el lenguaje claro y abreviaturas usuales en la
comunicación. Queda expresamente prohibido el empleo de vocabulario
expresiones o énfasis reñidos con las normas idiomáticas de moral, buen
gusto y buenas costumbres quedando prohibidas las referencias a temas de
índole comercial, política, religiosa o racial. Podrán intercambiarse
mensajes sobre aspectos culturales que no afecten a terceros ni produzcan
polémicas ni discusiones.
Se deberá
mencionar la señal distintiva propia y la del corresponsal en cada uno de
los períodos del comunicado. Cuando el período dure más de 15(quince)minutos,
deberá intercalarse dicha mención, a intervalos no superiores a ese lapso.
Queda
expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias, efectuando
emisiones sin corresponsales. Quedan exceptuados los Radio Clubes en ocasión
de emitir conferencias, boletines o información de interés general para los
aficionados.
ARTICULO 16º.-
Los titulares de licencia de aficionado que no cumplan con las disposiciones
de la presente, serán encuadrados para su tratamiento en el Régimen de
Infracciones y Sanciones para el Servicio de radioaficionados que establece
el presente acto administrativo y la normativa vigente.
ARTICULO 17º.-
Las nuevas normas no eximen del cumplimiento del Régimen de Derechos y
Aranceles de Servicios de Radiocomunicaciones y/o del que pudiera dictarse
en el futuro.
ARTICULO 18º.-
Las estaciones radioeléctricas de titulares de licencia de aficionado,
deberán tener aptitud para operar únicamente dentro de las bandas de
frecuencias atribuidas al Servicio, conforme lo establece la reglamentación
nacional y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones para la Región II.
No se tomará
como violación a éste Artículo los casos en que los equipos sean
especificados de fábrica, con características distintas a lo reglamentado
anteriormente siendo por catálogo, de construcción para uso de aficionado y
de acuerdo a los avances técnicos en la materia.
ARTICULO 19º.-
Cuando la estación de aficionado que opere en telefonía (A3E, J3E, F3E,
etc.) deba deletrear su distintivo de llamada (señal distintiva),
abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras , se deberá utilizar el
alfabeto fonético establecido en el Apéndice N° 24 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.),
aprobado por Ley Nacional N° 24848/97.
ARTICULO 20º.-
De conformidad a los convenios internacionales se prohibe el funcionamiento
de redes de emergencias o de cualquier otro tipo, en forma permanente , con
excepción de aquellos casos que por su importancia lo determine la autoridad
de aplicación, la cual asignaría las frecuencias y el tiempo de duración de
trabajo de la red creada.
ARTICULO 21º.-
Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas interferencias causadas
por una estación radioeléctrica de aficionado, podrá presentar una denuncia
formal ante la Autoridad de Aplicación. Es responsabilidad del afectado,
previo a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos no tengan
defectos de funcionamiento y/o instalación y que cumplan a su vez, con las
normas técnicas y legales vigentes.
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CAPITULO III
AFICIONADOS
EXTRANJEROS
ARTICULO 22º.-
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a solicitud de los aficionados
extranjeros con licencia válida en su país de origen, a operar desde el
territorio de la República Argentina mientras dure su tránsito o residencia
temporaria en el mismo.
1- La categoría
a asignar será igual o equivalente a la reconocida en su país, y para
identificarse deberá anteponer el prefijo LU/ a su señal distintiva.
Mientras dure la autorización otorgada en la República Argentina, deberá
cumplir y estará sujeto a todas las reglamentaciones relativas al Servicio
de radioaficionados de nuestro país.
2- Todos los
trámites referidos a aficionados extranjeros, serán presentados y tramitados
ante un RADIO CLUB, el que entre otros requisitos, exigirá:
a) Licencia
original, o fotocopia autenticada por Autoridad Pública. Las Licencias
correspondientes a aficionados extranjeros, cuyos países posean idioma
distinto del Español, Portugués e Inglés, deberán ser presentadas junto con
la traducción al idioma español debidamente certificada.
b) Deberá
presentar Pasaporte y aquellos extranjeros que ingresen con visa válida en
nuestro país, la original de la misma.
c) La solicitud
de la AUTORIZACIÓN para poder operar dentro de la REPUBLICA ARGENTINA,
deberá gestionarse con la suficiente antelación a la fecha de ingreso.
d) La vigencia
de la AUTORIZACIÓN vence estrictamente en la fecha en que caduque su estadía
en la REPUBLICA ARGENTINA, o en su defecto, cuando vence su licencia
original.
e) Los
interesados podrán formular una solicitud de prórroga, la que quedará a
exclusivo criterio de la AUTORIDAD de APLICACIÓN.
f) La COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES no exigirá la realización de trámite previo
alguno a los aficionados provenientes de países signatarios del convenio
interamericano sobre el permiso internacional de aficionado (I.A.R.P.), que
sean poseedores del citado documento. Este beneficio se extenderá a los
aficionados provenientes de países que, en el futuro, se adhieran al
convenio mencionado, o a otros similares de los que la República Argentina
sea signataria.
3- Los aficionados extranjeros en tránsito por el territorio nacional, se
encuentran exceptuados del pago de derechos y aranceles, de acuerdo a lo
establecido en el punto 21.15 de la Resolución SETYC Nº 10/95.
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CAPITULO IV
RADIOESCUCHAS
ARTICULO 23º:
Los Radio Clubes podrán otorgar Certificados de Radioescuchas. Los mismos
habilitarán a los solicitantes, únicamente a la instalación y operación
exclusiva de receptores para las bandas de aficionados. No se encuentran
comprendidos dentro de esta categoría los transceptores, transmisores, ni
ningún otro equipo, aparato, o dispositivo capaz de emitir señales de
radiofrecuencia.
La sigla a
otorgar por los Radio Clubes a los radioescuchas que lo soliciten, estará
compuesta de la siguiente forma: “LU-NRC-&&&&” donde “NRC” será un número de
3 (tres) cifras correspondiente al número de carpeta que cada Radio Club
posee asignado en el Área Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES y “&&&&” será un número correlativo de 4 (cuatro) cifras
otorgado por el propio Radio Club, comenzando por el 0001 .
1. La sigla
deberá ser impresa en sus tarjetas confirmatorias de recepción de emisiones.
2. Los Radio
Clubes deberán habilitar un registro donde asentarán las siglas signadas en
forma correlativa, consignando en el mismo los datos personales del
solicitante
3. Los Radio
Clubes deberán remitir al Área Radioaficionados durante los meses de Junio y
Diciembre de cada año, el listado de las siglas de radioescuchas asignadas,
con los siguientes datos mínimos del solicitante:
a) Nombre y
Apellido.
b) Tipo y Nº de
documento
c) Domicilio de
la estación de radioescucha.
4. En el caso de
que un radioescucha tramite y obtenga su licencia de aficionado no perderá
su condición de radioescucha.
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CAPITULO V DIGIMODOS
ARTICULO 24º.-
Un operador de DIGIMODOS que utilice un BBS: a) No deberá transmitir
mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos; b)
Deberá incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje; c)
En caso de tratarse de un Radio Club u otra Institución, se deberá incluir
además la señal distintiva y nombre y apellido de la persona responsable, a
efectos de identificar su remitente; d) Deberá asegurarse que todos los
mensajes transmitidos sean dirigidos al grupo correcto de aficionados
destinatarios; e) Deberá evitar retransmitir mensajes incursos en alguna de
las infracciones previstas en el Anexo II de la presente Resolución y/o
legislación y normativa vigente.
ARTICULO 25º.-
El aficionado responsable de un PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema
similar, no deberá impedir o limitar el acceso total o parcial de los
aficionados al mismo, ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier otro
medio que persiga el mismo fin.
Toda la
distribución de mensajes entre CLUSTERS, BBS´s de Packet Radio o sistemas
similares (Forwarding) en bandas de VHF, podrá ser canalizada en la banda de
144 Mhz en las porciones asignadas a tal clase de emisión, dentro del
horario de 01,00 horas a 06:00 horas. En las bandas de 220 Mhz y 430 Mhz y/o
superiores se podrá realizar durante las 24 horas.
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CAPITULO VI
CATEGORÍAS DE
AFICIONADOS
REQUISITOS Y POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS
ARTICULO 26º.-
Las categorías de aficionado serán las siguientes: INICIAL, NOVICIO,
INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL.
ARTICULO 27º.-
Las potencias máximas a utilizar en cada categoría se ajustarán a la
siguiente tabla: INICIAL = 50 (CINCUENTA) vatios; NOVICIO = 200 (DOSCIENTOS)
vatios; INTERMEDIA = 500 (QUINIENTOS) vatios; GENERAL = 1000 (MIL) vatios y
SUPERIOR = 1.500 (MIL QUINIENTOS -) vatios.
En las
comunicaciones por rebote lunar, dadas las características del sistema, se
autoriza a emplear potencias superiores a las asignadas a cada categoría.
ARTICULO 28º.-
Para ingresar a la categoría INICIAL se requerirá:
a) Ser argentino
nativo, por opción, naturalizado o extranjero con residencia permanente en
nuestro país, acreditada mediante Documento Nacional de Identidad.
b) Tener una
edad mínima de 12 (doce) años. Si se tratara de menores de 18 (dieciocho)
años, la solicitud deberá ser avalada por el padre, madre, tutor o
encargado, los que serán responsables de la actividad que el menor realice
con la estación radioeléctrica.
c) Aprobar los
exámenes que la Autoridad de Aplicación determine para la categoría, de
acuerdo al Capítulo XII de la presente normativa. podrán realizarse en
cualquier RADIO CLUB.
d) Acompañar
certificado original de antecedentes judiciales, expedido por la Autoridad
competente.
e) Presentar un
Certificado extendido por un Radio Club, donde conste haber realizado y
aprobado individualmente prácticas operativas en dicha Entidad, por un
período no menor a 10 (diez) horas clases, de las cuales 6 (seis) horas
discontinuas estarán destinadas a las prácticas de recepción y 4 (cuatro)
horas discontinuas a prácticas de transmisión.
Las referidas
prácticas operativas deberán ser realizadas únicamente en las porciones y
modos de emisión autorizados para la categoría NOVICIO, dentro de la banda
de aficionados de 80 (ochenta) metros.
El Radio Club
asentará los comunicados en su libro de guardia, a efectos de poder
demostrar fehacientemente los tiempos establecidos en el párrafo anterior.
1. A los
titulares de licencia de aficionado de Categoría INICIAL, se le asignará una
señal distintiva con prefijo internacional correspondiente al bloque AZ.
Esta señal distintiva será reemplazada en la oportunidad en que el titular
de la licencia ascienda a categoría NOVICIO.
2. Las licencias
en categoría INICIAL tendrán vigencia solo por 2 (dos) años desde la fecha
en que es otorgada.
3. El aspirante
a la categoría INICIAL, siempre que se encuentre en condiciones para rendir
examen a la categoría NOVICIO, podrá hacerlo directamente si reúne las
condiciones establecidas para esta última categoría.
4. El aficionado
que obtuvo la categoría INICIAL, si por cualquier circunstancia, tales como
enfermedad contraída, viajes, etc., claramente constatado, no hubiese
cumplido con los requisitos de ascensos a la Categoría Novicio, podrá
solicitar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por intermedio de un
Radio Club, la renovación por 1 (un) año y por una única vez.
ARTICULO 29º.-
Para ascender a la categoría NOVICIO se requerirá:
a) Aprobar el
examen de telegrafía establecido para el ingreso directo a Categoría
Novicio.
b) Demostrar
actividad como aficionado mediante la presentación del Libro de Guardia y
presentar las tarjetas QSL requeridas en el Inciso 3 del Art. 35 de la
presente Resolución.
c) En el caso
que el interesado haya permanecido por más de 2 (dos) años en la Categoría
Inicial, deberá aprobar un examen de actualización reglamentaria.
ARTICULO 30º.-
Para ingresar en forma directa a la Categoría Novicio, se requerirá:
a) Ser argentino
nativo, naturalizado o por opción, o extranjero con residencia en el país
acreditada mediante Documento Nacional de Identidad.
b) Tener una
edad mínima de 12 años. Si se tratara de menores de 18 (dieciocho) años, la
solicitud deberá ser certificada por el padre, madre, tutor o encargado, los
que serán responsables de la actividad que el menor realice con la estación
radioeléctrica.
c) Aprobar los
exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la
categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente Resolución.
d) Acompañar un
certificado original de antecedentes judiciales expedido por la Autoridad
competente.
e) Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde conste haber
realizado y aprobado individualmente prácticas operativas en dicha Entidad,
por un período no menor a 10 (diez) horas/clase, de las cuales 6 (seis)
horas discontinuas estarán destinadas a prácticas de recepción y 4 (cuatro)
horas discontinuas a prácticas de transmisión. Las referidas prácticas
operativas deberán realizarse únicamente en las porciones y modos de emisión
autorizados para la categoría Novicio, dentro de la banda de aficionados de
80 (ochenta) metros.
f) Aprobar el
examen de TELEGRAFÍA, CAPITULO XII ART. 101.
ARTICULO 31º.-
Para ascender a la categoría INTERMEDIA se requerirá:
a) Tener
cumplido 16 (dieciséis) años de edad.
b) Aprobar el
examen de TELEGRAFIA. CAPITULO XII ART.101.
c) Acreditar
como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la categoría NOVICIO.
d) Aprobar los
exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la
categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente Reglamentación.
a) e) Demostrar
actividad como aficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia y
demostrar haber cumplimentado, en forma indistinta, como mínimo 3 (tres) de
las actividades detalladas en el Art. 35 de la presente Resolución.
ARTICULO 32º.-
Para ascender a la categoría GENERAL, se requerirá:
a) Tener una
edad mínima de 18 (dieciocho) años.
b) Acreditar
como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la categoría INTERMEDIA.
c) Resolución
presentando además el Libro de Guardia.
d) Aprobar los
exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la
categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente Resolución.
e) Demostrar
actividad como aficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia y
demostrar haber cumplimentado, en forma indistinta, como mínimo 4 (cuatro)
de las actividades detalladas en el artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO 33º.-
Para ascender a la categoría SUPERIOR, se requerirá:
a) Acreditar
como mínimo una antigüedad de 3 (tres) años en la categoría GENERAL.
b) Aprobar los
exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la
categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente Reglamentación.
c) Demostrar
actividad como aficionado mediante la presentación del Libro de Guardia y
demostrar haber cumplimentado, en forma indistinta, como mínimo 6 (seis) de
las actividades detalladas en el artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO 34º.-
CATEGORÍA ESPECIAL.
Serán acreedores
a la categoría especial los aficionados de categoría superior que acrediten
50 (cincuenta) años como titulares únicamente de licencia de aficionado. La
misma no otorga prerrogativa alguna con respecto a las asignadas a la
categoría superior. Las solicitudes de la misma se presentarán ante un RADIO
CLUB, el que elevará los antecedentes presentados por los solicitantes,
conjuntamente con su opinión fundada sobre la correspondencia de la
solicitud.
ARTICULO 35º.-
Para ascensos de categoría, se tendrá como válidas las siguientes
actividades:
a) Demostrar
haber clasificado dentro de los 10 (diez) primero puestos de 4 (cuatro)
concursos distintos, organizados por Radio Clubes o instituciones afines a
la actividad.
b) Demostrar
haber dictado cursos de: formación de aspirantes a aficionados, telegrafía,
técnica, reglamentación, práctica operativa, comunicaciones digitales,
propagación, antenas, idiomas u otros relativos a la actividad de los
aficionados.
c) Presentar
tarjetas QSL recibidas por contactos realizados a partir de la fecha de su
categoría actual de aficionado, de acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso a
categoría NOVICIO: 50 tarjetas.
Ascenso a
categoría INTERMEDIA: 200 tarjetas.
Ascenso a
categoría GENERAL: 300 tarjetas.
Ascenso a
categoría SUPERIOR: 400 tarjetas.
d) Presentar
copia de publicaciones o trabajos técnicos relacionados con la actividad,
las que deben haberse realizado en publicaciones oficiales de Radio Clubes
reconocidos o en otras de difusión masiva.
e) Demostrar
haber desarrollado actividad en modos especiales de comunicación de
aficionados, tales como comunicaciones digitales, SStv, ATV, FAX, RTTY, etc.
(no se incluye telegrafía), mediante la presentación de tarjetas QSL, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso a categoría NOVICIO: 5 tarjetas.
Ascenso a
categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
Ascenso a
categoría GENERAL: 15 tarjetas.
Ascenso a
categoría SUPERIOR: 20 tarjetas.
f) Demostrar
haber desarrollado actividad en el modo satelital, mediante la presentación
de tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso a
categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
Ascenso a
categoría GENERAL: 20 tarjetas.
Ascenso a
categoría SUPERIOR: 50 tarjetas.
g) Demostrar
haber desarrollado actividad en telegrafía, mediante la presentación de
tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso a
categoría INTERMEDIA: 300 tarjetas.
Ascenso a
categoría GENERAL: 400 tarjetas.
Ascenso a
categoría SUPERIOR: 500 tarjetas.
h) Acreditar
haber obtenido diplomas que respondan a programas permanentes de Radio
Clubes nacionales o internacionales reconocidos que requieran como mínimo 5
(cinco) contactos, de acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso a
categoría INTERMEDIA: 3 diplomas.
Ascenso a
categoría GENERAL: 6 diplomas.
Ascenso a categoría SUPERIOR: 12 diplomas.
i) Haber sido
distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad
como aficionado.
j) Haberse
desempeñado como Miembro de Comisión Directiva de Radio Club en período
completo.
k) Desempeñarse
como Veedor Voluntario.
l) Desempeñarse
como Veedor.
m) Demostrar
haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de
aficionado mediante la presentación de la fotocopia del circuito, fotografía
de equipo y explicación del principio de funcionamiento.
n) Haberse
comunicado con todas las Provincias de la República Argentina.
o) Recibir y
transmitir en código Morse a 15 (quince) PPM.
p) Poseer un
certificado de carácter mundial que involucre más de 30 (treinta) países.
q) El aficionado
que demuestre, con la presentación de las publicaciones oficiales, haber
participado en la categoría mono-operador en por lo menos 4(cuatro)
concursos internacionales con un mínimo de 1500 contactos cada uno, y
dejando constancia por declaración jurada haber operado el mismo.
1. Las pruebas
del cumplimiento de los requisitos del presente artículo, así como el Libro
de Guardia, deberán presentarse con una anticipación no menor a 30 días,
ante el Radio Club en el que se rendirá examen.
2. En el caso de
comprobarse que parte de lo acreditado sea falso, se considerará una falta
grave y se elevarán los antecedentes al Área Radioaficionados de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES quien podrá disponer la instrucción del sumario y
sanción que corresponda.
3. No se podrán
presentar como antecedentes los que se hubieran utilizado en ascensos
anteriores a menos que se demuestre haberlos repetido.
ARTICULO 36º.-
Los aficionados de cada una de las categorías anteriormente enunciadas,
están facultados para operar en las bandas de frecuencias, clases de emisión
y condiciones que se establecen en el Anexo III de la presente Resolución.
ARTICULO 37º.-
Los trámites relacionados con las Categorías INICIAL, NOVICIO, INTERMEDIA,
GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL deberán ser diligenciados ante un Radio Club
reconocido.
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CAPITULO VII
ESTACIONES FIJAS
Y MÓVILES
ARTICULO 38º.-
El titular de la licencia de aficionado, está facultado para instalar y
operar radioestaciones móviles, en vehículos terrestres, marítimos y/o
aéreos, siempre que no estén afectados a ningún servicio de transporte
público en ocasión de prestar el mismo, pudiendo hacerlo en las frecuencias,
clases de emisión, potencia y condiciones que correspondan a su categoría.
ARTICULO 39º.-
La licencia de aficionado no otorga ningún tipo de preferencia, prerrogativa
y/o excepción respecto a las leyes y disposiciones de tránsito vigentes.
ARTICULO 40º.-
El titular de licencia de aficionado que instale y opere su estación
radioeléctrica como estación móvil, deberá identificar sus emisiones con la
mención del lugar geográfico de su ubicación o posición.
ARTICULO 41º.-
Los aficionados podrán trasladar temporalmente su estación fija por períodos
de hasta 120 (ciento veinte) días, previa notificación por medio fehaciente
a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. En estos casos deberá adicionar a
su señal distintiva una barra y la letra correspondiente a la división
política de operación, aún cuando se opere dentro de la misma jurisdicción,
pero fuera del domicilio real de emplazamiento. Cuando el desplazamiento sea
por un período menor a 30 (treinta) días corridos, no será necesario
practicar la notificación.
ARTICULO 42º.-
El aficionado podrá instalar su estación, en el domicilio declarado como
TRANSITORIO, para operar en las bandas y modos autorizados para su
categoría. En éstos casos deberá adicionar a su señal distintiva una barra y
la letra correspondiente a la división política de operación. No se podrá
emitir a la vez desde el domicilio fijo y el transitorio.
ARTICULO 43º.-
El aficionado que no haya especificado domicilio TRANSITORIO en la
declaración jurada, podrá informarlo al Área Radioaficionados, a efectos de
instalar su estación.
ARTICULO 44º.-
El aficionado está facultado a instalar en el inmueble donde se encuentra
autorizada su estación radioeléctrica, inclusive en edificios de propiedad
horizontal, el sistema irradiante imprescindible para la operación de la
misma, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y
riesgos, tal como está establecido en el Artículo Nº 127 de la Ley N° 19.798
o las que la modifiquen o reemplacen en el futuro.
ARTICULO 45º.-
Las alturas de las estructuras soportes de antenas que se instalen dentro
y/o fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales,
secundarios y privados del país, estarán sujetas a lo dispuesto por
Resolución Nº 46 SC/84.
ARTICULO 46º.-
Toda estación móvil de aficionado deberá ser operada únicamente por su
titular u otro aficionado debidamente autorizado.
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CAPITULO VIII RADIOBALIZAS
(RADIOFAROS)
ARTICULO 47º.-
Cualquier estación autorizada del Servicio de radioaficionados,
independientemente de su categoría, podrá instalar y poner en funcionamiento
Radiobalizas (Radiofaros) desde el lugar de emplazamiento autorizado a su
titular y en las frecuencias, modos, y condiciones asignadas a tal fin.
No podrá
emitirse simultáneamente mas de 1 (una) radiobaliza, en una misma banda de
aficionados, desde el mismo lugar de emplazamiento. La potencia de la
radiobaliza no
deberá exceder
de 100 (cien) vatios y la estabilidad de frecuencia deberá ser igual o mejor
a 5 PPM.
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CAPITULO IX
ESTACIONES
REPETIDORAS
ARTICULO 48º.-
Toda Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados, deberá contar con
la previa autorización formal extendida por la Autoridad de aplicación. La
solicitud de autorización de una Estación Repetidora para el Servicio de
radioaficionados, deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, a
través de cualquier Radio Club del país, completando los formularios y
planillas de cálculo que la Gerencia de Ingeniería tiene habilitados al
efecto. Los mismos deben ser refrendados por un responsable técnico
matriculado en los Consejos Profesionales o bajo la responsabilidad del
Radio Club a que corresponde el área de cobertura que se pretende para la
estación, acorde a la Potencia Radiada Aparente máxima denunciada. (PRA
máxima).
De haber más de
un postulante para la asignación de frecuencias y autorización de una
estación repetidora del Servicio de radioaficionados, se respetará la
cronología del pedido.
Por razones de
compatibilidad electromagnética, al ser el espectro radioeléctrico un
recurso limitado y escaso, toda tramitación de autorización de estaciones
repetidoras quedará supeditada a la verificación técnica y factibilidad
determinada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 49º.-
En el caso de Estaciones Repetidoras del Servicio de radioaficionados en
Telefonía (F3E) en bandas de VHF/UHF, e independientemente de la
responsabilidad técnica mencionada en el Artículo 48, los equipos
radioeléctricos utilizados deberán cumplir los siguientes requisitos
mínimos:
A) TRANSMISOR:
1. Dispositivo de identificación en forma telegráfica ó fónica.
2. Control remoto de encendido y apagado.
3. Potencia máxima: menor o igual a 100 (cien) vatios.
4. Estabilidad de frecuencia: mejor que 5 PPM.
5. Respuesta de audio: entre 250 Hz. y 3 kHz.
6. Clase de emisión: F3E.
6. Desviación máxima: Mas/Menos 5 kHz.
8. Radiación de
espúreas: Igual o mejor que -60 dB.
B) RECEPTOR:
1. Sensibilidad: Igual o mejor que 0,3 uV para 12 dB SINAD.
2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 60 dB.
3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70 dB.
Las Estaciones
Repetidoras de aficionados que operen en telefonía (F3E), deberán contar con
un dispositivo de identificación automático en telegrafía o fonía. En caso
de optarse por identificación en telegrafía, su velocidad no deberá superar
las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de elegirse identificación en
fonía, la misma deberá ser en idioma nacional. En cualquiera de los casos
citados, el texto de la identificación deberá indicar, como mínimo, la señal
distintiva del titular y la localidad del emplazamiento de la Estación
Repetidora.
ARTICULO 50º.-
El titular de una estación repetidora digital automática, que instale este
sistema fuera de su domicilio autorizado, deberá solicitar previamente
autorización expresa para la instalación de la misma en el lugar del nuevo
emplazamiento. Dicha solicitud se realizará completando y presentando los
formularios y planillas de cálculo ante la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES en forma directa, o a través de cualquier Radio Club del país
y con el aval técnico establecido en el Artículo 48.
ARTICULO 51º.-
Sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación, no podrán
modificarse las frecuencias autorizadas, subtono, lugar de emplazamiento,
tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas, potencia, o enlace con
otras Estaciones Repetidoras autorizadas. Toda modificación requerirá el
concurso de un profesional matriculado en los Consejos Profesionales, o del
Radio Club a que corresponde al área de cobertura que se pretende para la
estación, según la PRA máxima denunciada.
ARTICULO 52º.-
Una vez que el funcionamiento de una Estación Repetidora esté autorizado por
la Autoridad de Aplicación, la misma deberá estar en servicio en un plazo
máximo de 90 (noventa) días corridos, notificando su puesta en actividad a
la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro
de las 72 (setenta y dos) horas. Transcurrido ese término sin recibirse el
aviso fehaciente, o sin que se opere su puesta en servicio, caducará de
oficio la autorización otorgada. Igualmente caducará automáticamente la
autorización de una Estación Repetidora que, habiendo estado en servicio, se
verifique su total inactividad por un período igual ó mayor a 60 (sesenta)
días corridos.
En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de servicio
de una Estación Repetidora por un período mayor a 60 (sesenta) días
corridos, su titular deberá informar por medio fehaciente a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES tal situación y el tiempo estimado para su puesta
en servicio, pudiendo la misma autorizar o no la prórroga solicitada.
ARTICULO 53º.-
El titular de una Estación Repetidora está obligado a comunicar a la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la decisión de finalizar
definitiva-mente con las prestaciones de la misma dentro de los 10 (diez)
días corridos de producidoel cese de emisiones. En tal circunstancia y
dentro del mismo plazo, deberá proceder al desmantelamiento de las
instalaciones radioeléctricas.
ARTICULO 54º.-
Para la autorización del enlace de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de
telefonía (F3E), en una o más bandas, se requerirá la previa conformidad
escrita de sus titulares, quedando supeditada al estudio técnico presentado,
y considerando a dicho trámite con los alcances de una modificación.
El
entrelazamiento de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E),
una vez autorizado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, deberá
efectuarse en la porción destinada a tal fin, dentro de la banda de 220 MHz
(1,25 metros). Igual criterio deberá adoptarse en caso de enlazar una misma
Estación Repetidora de telefonía (F3E), que opere con el transmisor y
receptor instalados en emplazamientos distintos.
La frecuencia de
salida de una Estación Repetidora de telefonía (F3E), es de uso prioritario
para la misma. Permitiendo la operación en simplex, siempre que no
interfiera con su uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones en
simplex en las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a mas
/ menos 15 kHz. de ellas.
ARTICULO 55º.-
Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora del Servicio de
radioaficionados, el normal funcionamiento de la misma en todo momento. A
tal efecto será requisito obligatorio contar con un sistema de apagado del
equipo repetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser local o a distancia
(control remoto). En caso de optarse por control remoto mediante vínculo
radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del mismo deberá estar
comprendida dentro de las bandas de aficionados.
ARTICULO 56º.-
La utilización de una Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados
en telefonía (F3E), deberá ser abierta al tráfico general de los mismos.
Por razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones Repetidoras
en telefonía (F3E), podrán tener el acceso codificado mediante la
utilización de subtonos. La frecuencia de dichos subtonos deberá ser de
público conocimiento, de forma tal que se garantice su normal utilización
por parte de los aficionados en general. La frecuencia del subtono será
asignada, al igual que los restantes parámetros técnicos, por la Gerencia de
Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. No siendo posible la
modificación de la frecuencia del subtono, sin una nueva autorización
formal.
ARTICULO 57º.-
Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, instalada y/o en
funcionamiento sin la previa autorización formal de la Autoridad de
Aplicación, será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo Nº 81
inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº 13.030.
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CAPITULO X
VEEEDORES
ARTICULO 58º.-
Todos los miembros titulares de la Comisión Directiva de los Radio Clubes de
aficionados son veedores.
ARTICULO 59º.-
Será función de los veedores encontrarse presentes desde la iniciación de la
toma de examen, y observar el desarrollo de el mismo, verificando que se
cumplan todas las normativas de esta reglamentación, firmando el acta
correspondiente, y remi-tiendo una copia de la misma a la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 60º.-
Los veedores que integran la Mesa Examinadora deberán cumplir las siguientes
condiciones :
a) Ser miembro
titular de la Comisión Directiva de su club de acuerdo a lo establecido por
las autoridades de Personería Jurídica que las otorgó.
b) Encontrarse
incluido en la lista de Comisión Directiva enviada anualmente a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
c) Ser
aficionado, argentino, ciudadano o residente de acuerdo a las normas legales
en vigencia.
d) Nunca haber
sido sancionado por la Autoridad de Aplicación, con la suspensión y/o
cancelación de su licencia de aficionado.
e) No
discriminar a ninguna persona, en base a su sexo, raza, o religión.
f) Tener
experiencia, adjuntando antecedentes si los hubiera. En caso contrario, la
Comisión Directiva del Radio Club deberá avalar la presencia del mismo y
responsabilizarse por su actuación.
g) Abstenerse en
la toma de examen a familiares directos, por consanguinidad, o políticos,
hasta tercer grado.
h) Jerarquizar
la RADIOAFICION.
ARTICULO 61º.-
La comprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de
actitudes, procedimientos, o de infracciones de cualquier tipo, por parte de
veedores en ejercicio de su actuación, de manera tal que infrinjan
disposiciones vigentes o se aparten del marco de transparencia y legalidad
con que deben actuar, será motivo de la cancelación de su designación como
veedor y/o suspensión y/o cancelación de su licencia de aficionado.
ARTICULO 62º.-
Los gastos mínimos de traslado (ida y vuelta) por el medio más corto, rápido
y/o económico, alimentos, y en caso de ser necesario hospedaje o necesidades
básicas para la ocasión tales como papel, bolígrafo, fotocopias, etc., de
los Veedores designados para una determinada sesión de examen, deberán ser
solventados por el Club organizador. Los veedores solicitarán, para el Radio
Club al cual concurrieron, los correspondientes comprobantes de gastos. La
compensación de gastos mínimos mencionada, deberá efectivizarse el mismo día
de la sesión de examen, o en fecha previa al mismo.
ARTICULO 63º.-
El Radio Club organizador de una determinada sesión de examen, podrán
distribuir los gastos mínimos señalados en el artículo anterior, entre los
aspirantes inscriptos a dicha sesión de examen.
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CAPITULO XI LIBRO DE CURSOS
Y EXÁMENES
ARTICULO 64º.-
Los Radio Clubes deberán habilitar un libro de cursos y exámenes, que tendrá
como objeto asentar todo lo relacionado al acto de toma de exámenes, tanto
para el ingreso a Inicial o Novicio como para los ascensos de categorías.
El mencionado
libro deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar
numerado en forma correlativa.
b) Los Radio
Clubes deberán adherir en el folio Nº1 la habilitación que le otorga la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la que estará firmada y sellada por el
Área Radioaficionados.
c) El libro de
cursos y exámenes, deberá ser conservado en archivo permanente.
•
No se podrá
alterar o modificar ningún folio. De anular algunos de ellos, no será
tachado, enmendado, ni removido, debiendo salvar cualquier error o
inconveniente.
•
En caso de
pérdida o extravío, se deberá solicitar una nueva habilitación, acompañando
la denuncia policial correspondiente.
•
Una vez
completado en todos sus folios, se deberá solicitar una nueva habilitación
al Área Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
exhibiendo el anterior concluido.
ARTICULO 65º.-
Podrán utilizar el Libro de Cursos y Exámenes aquellos Radio Clubes que
estén habilitados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 66º.-
Los Radio Clubes que no lo posean, deberán habilitarlo en el Área
Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, o por Escribano
Público.
ARTICULO 67º.-
En el libro de cursos y exámenes se asentarán por orden alfabético los
aspirantes a rendir los exámenes de ingreso y ascensos, según cada una de
las Categorías a alcanzar, uno por cada renglón, conteniendo:
a) Lugar y
fecha.
b) Apellido y
nombre.
c) Tipo y Nº de
documento (DNI, LE, LC,CI.PF)
d) Notas
obtenidas en cada una de las materias rendidas y aprobadas, en porcentaje.
e) Firmas de los
integrantes de la mesa examinadora.
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CAPITULO XII
EXÁMENES PARA
INGRESO O ASCENSO DE CATEGORÍAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 68º.-
Un Radio Club podrá organizar en el año calendario, tantas sesiones de tomas
de exámenes para ingreso y ascenso de categorías como los requerimientos
zonales así lo determinen.
ARTICULO 69º.-
A partir de la publicación de esta Resolución, todos los Radio Clubes que
reúnan las condiciones especificadas en este Reglamento podrán dar cursos, y
tomar exámenes.
Los miembros de
Comisión Directiva titulares e Instructores, conjuntamente con los veedores,
serán los responsables directos de la verificación, evaluación, y
calificación, firmando el libro de actas habilitado para tal efecto.
Los exámenes
serán escritos sobre Tecnica y Reglamentacion del Servicio de
Radioaficionados, Recepción y Transmisión del Código Morse.
ARTICULO 70º.-
En el libro de actas habilitado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
se dejará constancia de los miembros de Comisión Directiva presentes,
instructores, y se firmará al final junto a los veedores, los cuales deberán
ser
miembros de
Comisión Directiva de otro Radio Club, o bien un veedor voluntario designado
por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Los veedores no podrán repetir
su intervención en el Radio Club donde se hubiera desempeñado como tal,
hasta que haya transcurrido un año.
ARTICULO 71º.-Los
Radio Clubes deberán solicitar los veedores para los exámenes a otros Radio
Clubes y recibirán de ellos confirmación fehaciente. Se informará a la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de manera que ésta conozca día, hora, y
lugar en que se realicen los exámenes con una antelación de 30 días, e
indicando los nombres de los veedores comprometidos con anterioridad.
ARTICULO 72º.-
El programa de la jornada a realizar para la toma de exámenes será
organizado, coordinado, clasificado, y cumplido por los integrantes de la
Mesa Examinadora.
ARTICULO 73º.-
La AUTORIDAD de APLICACIÓN confeccionará el BANCO de PREGUNTAS, que será de
conocimiento público para las distintas CATEGORÍAS. El examen para la
CATEGORÍA INICIAL será solamente sobre TÉCNICA y REGLAMENTACIÓN.
ARTICULO 74º.-
Los Radio Clubes participantes deberán asentar en el Libro de Actas de
Personería Jurídica, el número de aspirantes que hayan rendido examen en
cada una de las fechas con su correspondiente apellido y nombre, Nº de
documento y nota obtenida.
ARTICULO 75º.-
Los aspirantes a rendir examen para ascenso de categoría, deberán exhibir el
original de la documentación que acredite su condición de aficionado
autorizado y categoría vigente, y entregar 1(un) juego de fotocopias de
dicha documentación a fin de ser adjuntado al trámite. El original de la
documentación presentada será devuelto a su titular. En caso de
modificaciones, alteraciones y/o dudas, acerca de la documentación exhibida,
se podrá tomar examen al aspirante, quedando su aprobación sujeta al
dictamen de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES acerca de la validez de
la misma. Se dejará constancia de esta circunstancia en el Acta de Examen
Respectiva.
ARTICULO 76º.-
Los exámenes para ingreso a categoría Inicial constarán de:
a) Examen
escrito sobre técnica.
b) Examen
escrito sobre Reglamentación de la actividad de aficionados, basadas en el
Banco de Preguntas. Los exámenes de ingreso directo a la categoría Novicio y
ascensos a la categoría Intermedia, incluirán el examen de telegrafía de
acuerdo al Artículo Nº 101.
ARTICULO 77º.-
El examen de transmisión manual de telegrafía(código Morse), deberá ser
rendido por el aspirante a la misma velocidad que la requerida en la
recepción, para la categoría a la cual se postula.
ARTICULO 78º.-
El aficionado con categoría Inicial para ascender a la categoría Novicio,
deberá aprobar un examen según lo que establece el Art. 101 de la presente
Resolución y además un examen de Reglamentación (en caso de haber cambiado
la misma, con respecto al examen anterior).
ARTICULO 79º.-
No se podrán presentar como antecedentes los que se hubieran utilizado en
ascensos anteriores, a menos que se demuestre haberlas repetido.
ARTICULO 80º.-
El BANCO DE PREGUNTAS realizado por LA AUTORIDAD de APLICACIÓN podrá ser
modificado hasta el 30 de junio de cada año, los Radio Clubes sugerirán
nuevas preguntas o cambio de las actuales aplicando el criterio que
corresponda.
ARTICULO 81º.-El
examen de ingreso o ascenso de categoría deberá ser fiscalizado, tomado, y
calificado por los miembros titulares de la Institución e instructores, en
presencia de los Veedores y/o Veedores enviados por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES. Una vez terminado el examen, se confeccionará el acta en el
Libro de Curso y Exámenes. El Presidente, Secretario, Veedores y Veedores
Voluntarios, eventualmente enviados por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, firmarán cada certificado de aprobación y el acta de examen
que se enviará a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 82º.-
La calificación obtenida en los distintos exámenes de ingreso o ascenso de
categoría de aficionado, será inapelable por parte de la persona que rindió
el examen.
ARTICULO 83º.-
Los Veedores deberán actuar únicamente en el examen para el cual han sido
elegidos y notificados.
ARTICULO 84º.-
En el caso de que en una determinada sesión de examen, se presenten otros
Veedores, observadores, candidatos a rendir examen, que de cualquier forma
desorganicen o interfieran en el normal desarrollo del examen, la mesa
examinadora presente en el acto solicitará a la o las personas perturbadoras
que se retiren del lugar.
ARTICULO 85º.-
Todo aspirante a rendir examen para ingreso o ascenso de categoría,
solicitará su inscripción en un Radio Club, el cual deberá notificarle el
lugar, fecha y horario del examen. Igual criterio se adoptará para aquellos
aspirantes a obtener su licencia de aficionado, que por su capacidad en el
tema, deseen rendir el mismo en condición de "libre" (sin realizar cursos en
los Radio Clubes).
ARTICULO 86º.-
El Área Radioaficionados podrá concretar Inspecciones en los días y lugares
donde se realice la toma de exámenes, a fin de corroborar la transparencia
del acto y la supervisión general del evento, convocando para ello a los
Veedores Voluntarios. En caso de detectarse irregularidades, tendrá la
facultad de adoptar las medidas pertinentes al respecto, incluyendo, con
criterio fundado, la suspensión y/o anulación de dichos exámenes.
ARTICULO 87º.-
El examen de telegrafía, deberá ser tomado por los Instructores con medios
proporcionados por el Club, a exclusivo criterio de los mismos, mediante la
utilización de manipuladores tradicionales que permitan sin lugar a dudas la
verificación de la capacidad del examinado, para cumplir las exigencias de
transmisión manual y recepción auditiva de telegrafía requeridas para el
ingreso o ascenso a las distintas categorías de aficionado.
ARTICULO 88º.-
Las fechas de examen para ingreso ó ascenso a las distintas categorías de
aficionados, serán elegidas y coordinadas por los Radio Clubes
participantes. Se sugiere la elección de días Sábado, Domingo o feriados
para la toma de exámenes, a fin de permitir y facilitar la concurrencia de
aspirantes al evento.
ARTICULO 89º.-
Todo aspirante a obtener su licencia de aficionado o ascenso de categoría,
podrá elegir libremente el Radio Club ante el cual desee rendir.
ARTICULO 90º.-Las
prácticas operativas para los aspirantes a categoría Inicial deberán ser
incluidas en los cursos que organizan los clubes y se les expedirá el
certificado correspondiente.
ARTICULO 91º.-
El horario de una sesión de examen, deberá estar comprendido entre las 09:00
y 18:00 horas. Podrá haber excepciones al mismo, por razones climáticas o
especiales. La tolerancia para la presentación de los postulantes a rendir
examen, será de 30 (treinta) minutos.
ARTICULO 92º.-
Dependiendo de la cantidad de aspirantes al examen, podrá desdoblarse en
partes la sesión del mismo, siempre dentro del mismo día. En caso de
desdoblar en partes una jornada de examen, en las mismas se deberán tomar
exámenes diferentes.
ARTICULO 93º.-
En toda sesión de examen, deberá redactarse un acta con los siguientes datos
mínimos:
a) Lugar
(domicilio, localidad, provincia);
b) Fecha;
c) Horario;
d) Listado con
Nombre y Apellido, tipo y número de documento (DNI, LE, LC, CIPF) señal
distintiva y categoría de los veedores designados.
e) Listado con
Nombre y Apellido, tipo y número de documento (DNI, LE, LC, CIPF), de cada
examinado (en caso de tratarse de aficionados que rinden examen para ascenso
de categoría, deberá incluirse además: señal distintiva y categoría actual).
Este listado deberá contener la calificación y la mención de la aprobación o
no, de cada postulante a los exámenes escritos y de telegrafía;
f) Cualquier
observación importante respecto a la jornada de examen;
g) Firmas
originales en color azul.
ARTICULO 94º.-
El acta deberá ser realizada por triplicado. El original será remitido al
Área Radioaficionados dentro de los 15 (quince) días corridos de la fecha de
examen, las primeras copias serán para constancia de los Veedores de la
ocasión y la segunda copia
será para
conocimiento del Radio Club organizador de esa sesión de examen. El Radio
Club y los veedores deberán guardar en su poder la copia del acta
mencionada, por un período no menor a 2 (dos) años.
ARTICULO 95º.-El
Radio Club interviniente en una fecha de examen deberá ser depositario de
cada uno de los exámenes de sus aspirantes por un período de 2 (dos) años.
Para el caso de los exámenes de los aspirantes que rinden en calidad de
libres, el club donde rindió el examen será depositario por el mismo período
de tiempo.
ARTICULO 96º.-
El acta deberá ser redactada y suscrita sin tachas, omisiones, raspaduras,
enmiendas ni espacios o renglones vacíos o en blanco. En caso de errores,
estos deberán ser salvados al pié del acta y refrendada tal corrección con
la nueva firma original de los responsables, instructores y veedor.
ARTICULO 97º.-
A los aspirantes que aprueben el examen pertinente en los modos y
condiciones establecidos en la presente, se les deberá extender un
"Certificado de Aprobación de Examen". Dicho Certificado de Aprobación
deberá ser extendido y firmado por el Presidente, Secretario, Veedores y
Veedores Voluntarios. Los formularios serán provistos por el Radio Club
organizador de la sesión de examen
ARTICULO 98º.-
Los exámenes escritos, y el de telegrafía, podrán ser tomados en salas
separadas, a fin de no perturbar a los aspirantes que rinden uno y otro
respectivamente.
ARTICULO 99º.-El
orden para rendir los exámenes escritos sobre técnica y reglamentación, y el
de telegrafía, será indistinto y determinado por el Organizador.
ARTICULO 100º.-
Los aspirantes no videntes o imposibilitados para escribir, podrán rendir
los exámenes oralmente en aula o local, separado del resto de los
aspirantes. En tal circunstancia, los integrantes de la mesa examinadora
dejarán constancia en el acta respectiva.
EXAMEN DE
TELEGRAFÍA
ARTICULO 101º.-
La velocidad de la prueba de recepción auditiva y transmisión manual de
telegrafía (Código Morse), se ajustará a los siguientes requisitos mínimos (PPM):
•
Para ingreso o
ascenso a Categoría Novicio : 5 p.p.m.
•
Para ascenso a
Categoría Intermedia: 7 p.p.m.
ARTICULO 102º.-
En el examen de recepción auditiva de telegrafía en código Morse, el
aspirante deberá traducir y escribir en papel el texto recibido. No se
aceptará como válido que el aspirante transcriba puntos y rayas en su hoja
de examen.
ARTICULO 103º.-
La unidad básica del Código Morse es el "punto". Una "raya" tendrá una
duración equivalente a 3 (tres) puntos. Las pausas entre elementos de un
carácter tendrán una duración equivalente a 1 (un) punto y las pausas entre
caracteres serán equivalentes a 3 (tres) puntos. Las pausas entre palabras
serán equivalentes a 7 (siete) puntos. Las letras de la "A" a la "Z" se
consideran como 1 (un) carácter cada una. Los números y signos de puntuación
se consideran como 2 (dos) caracteres cada uno. Cada 5 (cinco) caracteres se
considera 1 (una) palabra.
ARTICULO 104º.-
Los exámenes de telegrafía del Código Morse incluirán, como mínimo, las 26
letras del alfabeto, los números del 0 al 9, la coma, el punto, signos de
interrogación, signo igual, barra, las abreviaturas AR, BT, SK, K, KN, RPT,
PSE, y las demás abreviaturas usuales en un comunicado de telegrafía, que el
contenido del mensaje deberá respetar un comunicado normal de aficionados y
su duración no será menor a 5 minutos.
ARTICULO 105º.-
Aprobará el examen de telegrafía, todo aspirante que transmita manualmente y
reciba auditivamente en forma correcta, como mínimo, el 70 % (setenta por
ciento) de los textos transmitido y recibido respectivamente. El texto
transmitido deberá ser distinto del texto recibido.
EXÁMEN ESCRITO SOBRE TÉCNICA Y REGLAMENTACIÓN
ARTICULO 106º.-
El examen escrito responderá al sistema de elección múltiple (múltiple
choice), con varias opciones de respuestas, pero con sólo 1(una) respuesta
correcta a cada pregunta.
ARTICULO 107º.-
Las preguntas a ser tomadas en el examen escrito elección múltiple, serán
sorteadas de un banco de entre 300 (trescientas). En cada examen se tomará
la cantidad del 10 % (diez por ciento) del total del banco de preguntas,
correspondiéndole un 5 % (cinco por ciento) a preguntas técnicas y otro 5 %
(cinco por ciento) a preguntas referidas a reglamentación.
ARTICULO 108º.-
Aprobará el examen escrito, todo aspirante que responda correctamente, como
mínimo, el 70 % (setenta por ciento) de la cantidad de preguntas tomadas en
el mismo. La calificación de cada una de las preguntas será "correcta" ó
"incorrecta", correspondiéndole la calificación de 0 (cero) puntos o del
máximo correspondiente a la pregunta, no aceptándose puntajes parciales o
intermedios. Todas las preguntas tendrán el mismo valor.
ARTICULO 109º.-
A solicitud de los interesados, serán eximidos de la evaluación de
telegrafía las personas minusválidas que acrediten incapacidad permanente
para dicha práctica, presentando CERTIFICADO MEDICO OFICIAL.
ARTICULO 110º.-
Todo aspirante que se presente a rendir examen para ingreso a Categoría
NOVICIO o INICIAL o ascenso de categoría, sólo podrá rendir examen para
dicho ingreso o ascenso y no otro. No podrán rendirse exámenes “en cadena” o
consecutivos para ascenso de categoría.
ARTICULO 111º.-
Los Radio Clubes garantizarán la equidad y no discriminación de sus
examinados antes y durante el acto de examinación.
ARTICULO 112º.-
Toda certificación de aprobación de cursos de cualquier tipo, en los
distintos RADIO CLUBES, no autoriza a sus beneficiarios la tenencia,
instalación, portación, funcionamiento y operación de equipos
radioeléctricos.
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CAPITULO XIII
EXCEPCIONES
ARTICULO 113º.-
Serán eximidos únicamente de rendir el examen teórico para su ascenso a
categoría NOVICIO, los aspirantes comprendidos en los puntos detallados
seguidamente:
a) Egresados del
Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), con el título de
Operador de Planta Transmisora.
b) Ingenieros en
la especialidad de Telecomunicaciones o Electrónica, con título otorgado por
los Establecimientos de nivel universitario, nacionales o privados
reconocidos.
c) Personal
egresado de Institutos de enseñanza superior de las Fuerzas Armadas y/o
Seguridad, con el título de Ingenieros en Electrónica, Telecomunicaciones,
Sistemas de Armas Electrónicas, o disciplinas acordes relacionadas con las
Telecomunicaciones.
d) Técnicos en
la especialidad de Telecomunicaciones ó Electrónica, egresados de
Establecimientos de nivel secundario, nacionales, provinciales ó privados
reconocidos.
e) Egresados de
Institutos de formación de las Fuerzas Armadas y/o Seguridad y/o Servicios
Penitenciarios, pertenecientes a la especialidad de Comunicaciones.
En el caso de
las excepciones previstas en el presente Artículo, el interesado rendirá el
examen correspondiente a reglamentación y TELEGRAFÍA. Las preguntas del
examen de reglamentación serán sorteadas al azar, del mismo banco de
preguntas y con las mismas condiciones de selección de preguntas y
aprobación, que para el resto de los aspirantes.
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CAPITULO XIV
RADIO CLUBES
ARTICULO 114º.-
Se reconocerá la existencia de una sola categoría de Radio Clubes en la
República Argentina, con los mismos derechos y obligaciones frente a la
Autoridad de Aplicación. Entre otras funciones que les son propias, podrán
dictar cursos sobre técnica,
práctica
operativa, reglamentación, telegrafía, computación, y todo otro curso afín a
la radioafición.
ARTICULO 115º.-
La Autoridad de Aplicación reconocerá y autorizará como “RADIO CLUB”
otorgando la correspondiente licencia de categoría SUPERIOR, a las entidades
vinculadas a la radioafición que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Poseer
Personería Jurídica, con certificado de vigencia actualizado.
2. Contar con
sede propia, arrendada o cedida, en condiciones adecuadas.
3. Instalar y
mantener en funcionamiento una radioestación de su propiedad, como mínimo
para las bandas de frecuencias habilitadas para las prácticas operativas.
4. El Padrón
societario deberá tener el mínimo de socios activos exigidos para obtener
personería jurídica, de los cuales el 50% deberán ser aficionados con
licencia vigente.
5. Presentar
Balance de apertura ó el correspondiente al último ejercicio, firmado por
Contador Público Nacional y certificado por su correspondiente Consejo
Profesional.
6. Gestionar
debidamente ante la Autoridad de Aplicación, toda la documentación inherente
a la tramitación de licencias, ascensos de categoría y demás trámites
concernientes a la actividad de los aficionados, a todos los aficionados y
aspirantes que así lo soliciten.
7. Cumplir con
las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 116º.-
Los Radio Clubes deberán comunicar por escrito a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES dentro de los 30 (treinta) días corridos:
a) Todo cambio
que se produzca en sus Comisiones Directivas. Asimismo en cada caso,
acompañarán el listado de los integrantes, con sus firmas autógrafas con la
aclaración correspondiente, tipo y número de documento y el vencimiento de
cada uno de los mandatos.
b) Remitir
anualmente Memoria y Balance firmado por Contador Público Nacional y
certificado por el Consejo Profesional correspondiente, adjuntando la copia
del Acta de Asamblea del ejercicio vencido, con la constancia de la
presentación ante Personas Jurídicas.
c) Los Radio
Clubes deberán adjuntar con su solicitud de renovación de Licencia, el
certificado de vigencia de su Personería Jurídica.
ARTICULO 117º.-
Cuando la estación del Radio Club sea operada por un aficionado (en forma
personal) éste deberá hacer mención de ambas señales distintivas la del
Radio Club y la propia (en ése orden), y utilizar exclusivamente las bandas
que autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia no
regirá cuando se trate de emisiones propias de la Institución (conferencias,
boletines, cursos que no sean de práctica operativa), que podrán realizarse
en las bandas autorizadas para la categoría del Radio Club.
Las estaciones
radioeléctricas de los Radio Clubes, podrán ser operadas por los aspirantes
a obtener licencia de aficionado para realizar comunicados con otras
estaciones de aficionados, exclusivamente desde el domicilio de dicho Radio
Club, de a un aspirante por vez, en presencia del instructor y durante las
clases de Práctica Operativa. La referida práctica podrá efectuarse,
únicamente, en los segmentos y modos autorizados a categoría NOVICIO de la
banda de 80 (ochenta) metros. Durante la misma se deberá mencionar la señal
distintiva de la Institución, así como que se trata de comunicados "en
práctica operativa”.
ARTICULO 118º.-
Las estaciones radioeléctricas que posean las entidades que agrupen a los
aficionados, podrán con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación
y en las frecuencias que ésta determine, realizar las siguientes
actividades, todo ello bajo constancia escrita (conforme al Artículo Nº 117
del Decreto Nº 6.226/64):
a) Irradiar
boletines informativos, con noticias de interés general para los aficionados
como asimismo, conferencias y disertaciones que se refieran a temas afines.
b) Responder
consultas técnicas.
c) Difundir
actos o reuniones que por su importancia puedan interesar a la generalidad
de los aficionados.
d) Realizar
demostraciones prácticas destinadas a difundir entre los alumnos de
establecimientos de enseñanza del país, las finalidades y objetivos de la
radioafición.
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CAPITULO XV OTRAS
INSTITUCIONES O ENTIDADES
RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE AFICIONADOS
ARTICULO 119º.-
Además de los Radio Clubes, podrán ser titulares de licencia de aficionado,
otras Instituciones o Entidades tales como Facultades de Ingeniería en
Electrónica o Telecomunicaciones, Escuelas Técnicas de nivel secundario de
la especialidad, Centros de Investigación, Fuerzas Armadas y de Seguridad
Nacional (Prefectura Naval, Argentina Gendarmería Nacional, Policía Federal
o Provinciales) y Defensa Civil. Será su categoría Superior, debiendo
notificar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES cualquier cambio de
situación inherente a su responsabilidad, dentro de los 30 (treinta) días
corridos de producido.
ARTICULO 120º.-
La Autoridad de Aplicación dispondrá los requisitos que deberá cumplimentar
la Institución o Entidad, para ser titular de licencia de aficionado.
ARTICULO 121º.-
Cuando la estación de la Entidad o Institución sea operada por un aficionado
(en forma personal) éste deberá hacer mención de ambas señales distintivas
(la de la Entidad y la propia) y utilizar, exclusivamente, las bandas que
autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá
cuando se trate de emisiones propias de la Institución (conferencias,
boletines, etc.)
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CAPITULO XVI
SEÑALES
DISTINTIVAS E IDENTIFICACION
ARTICULO 122º
- La Autoridad
de Aplicación asignará las señales distintivas de licencias de aficionados.
En la conformación de las mismas, se asignará un prefijo correspondiente a
nuestro país, tomado de la serie internacional del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.),
apéndice 42. A su vez, la primer letra del sufijo de la señal distintiva, se
regirá por la siguiente tabla:
|
A - B - C |
CIUDAD DE
BUENOS AIRES |
| D - E |
BUENOS
AIRES |
| F |
SANTA FE |
| GA - GO |
CHACO |
| GP - GZ |
FORMOSA |
| H |
CORDOBA |
| I |
MISIONES |
| J |
ENTRE
RIOS |
| K |
TUCUMAN |
| L |
CORRIENTES |
| M |
MENDOZA |
| N |
SGO. DEL
ESTERO |
| O |
SALTA |
| P |
SAN JUAN |
| Q |
SAN LUIS |
| R |
CATAMARCA |
| S |
LA RIOJA |
| T |
JUJUY |
| U |
LA PAMPA |
| V |
RIO
NEGRO |
| W |
CHUBUT |
| XA - XO |
SANTA
CRUZ |
| XP - XZ |
TIERRA
DEL FUEGO |
| Y |
NEUQUEN |
| Z |
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR |
ARTICULO 123º.-
En sus emisiones, los titulares de licencia de aficionado deberán
identificar su estación mediante la señal distintiva asignada por esta
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, quedando expresamente prohibida la
omisión del prefijo internacional, así como cualquier otra modificación o
agregado que no se encuentre contemplado en la presente Resolución.
ARTICULO 124º.-
El criterio de selección y asignación de señales distintivas de cualquier
tipo dentro del Servicio de Radioaficionados, será facultad y estará bajo la
responsabilidad de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 125º.-
Cuando un aficionado opere la estación de otro aficionado, deberá indicar
esta situación, agregando a la señal distintiva del anfitrión ¨operada por¨
y haciendo mención de su propia señal distintiva,.
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CAPITULO XVII
SEÑALES
DISTINTIVAS ESPECIALES
ARTICULO 126º.-
A partir del dictado de la presente Resolución, quedarán canceladas todas
las señales distintivas especiales otorgadas previamente con carácter
permanente o similar.
ARTICULO 127º.-
Las Señales Distintivas Especiales (SDE) serán otorgadas exclusivamente por
el Área Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, para ser
utilizadas (únicamente) por aficionados ó Instituciones en concursos
internacionales, o por instituciones en oportunidad de fechas especiales
debidamente justificadas relacionadas con la radioafición,
telecomunicaciones, o expediciones de "DX" , a un paraje desde donde no se
realicen transmisiones habituales de aficionados.
1- La solicitud
será por escrito dirigida al Área Radioaficionados de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, con una anticipación mínima de 30 (treinta) días corridos
previos a la primera fecha de utilización y elevada por intermedio de un
Radio Club, cumpliendo como mínimo las siguientes pautas:
a) El
solicitante podrá ser un Radio Club o aficionado de categoría General o
Superior, el que podrá formar un equipo de operación, bajo su exclusiva
responsabilidad y conducción. Los integrantes de dicho equipo de operación,
deberán ser aficionados de categoría General o Superior (únicamente) y el
listado de los mismos, deberá ser acompañado por el solicitante en su
presentación al Área Radioaficionados.
b) En caso de
tratarse el solicitante de un aficionado (categoría General o Superior),
deberá acreditar haber participado previamente, con su señal distintiva
original, en
(por lo menos) 3
(tres) concursos internacionales y haber realizado en cada uno de ellos más
de 1000 (mil) contactos.
c) En la
solicitud a ser presentada ante el Área Radioaficionados, deberá adjuntarse
fotocopia de la licencia original del interesado, constancia y/o
acreditaciones de la participación en los concursos y cantidad de contactos
mencionados en el punto precedente y el arancel respectivo para la
tramitación.
2- A los
solicitantes que cumplan los requisitos enumerados, se les podrá asignar
sólo una señal distintiva especial (SDE) válida por año calendario, o para
la duración del evento o expedición (siempre dentro del mismo año
calendario). La señal distintiva especial podrá ser renovada durante los dos
(2) primeros meses de cada año, debiendo adjuntar a la solicitud de
renovación, la copia de las publicaciones donde conste la clasificación
respectiva (en caso de concursos internacionales), listado adjunto (planilla
resumen), donde conste claramente el detalle de los comunicados realizados
con la señal distintiva especial autorizada.
Los interesados
podrán sugerir la conformación de la señal distintiva especial, la que
deberá cumplir -ineludiblemente- las disposiciones del Artículo Nº 25, punto
N° 2120, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley Nacional N° 24848.
3- De no cumplir
con la participación en los eventos para la cual solicitó la señal
distintiva especial, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dispondrá su
cancelación y asignación a otro interesado.
4- Una vez
formalmente autorizada la señal distintiva especial por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, el interesado deberá conservar copia de las
planillas resumen con los resultados de su participación, para ser
presentadas si la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES así lo requiriese.
ARTICULO 128º.-
Será considerada falta grave, la utilización de la señal distintiva especial
(SDE) para otro tipo de comunicado que no sea el específicamente autorizado,
como así también la utilización de señales distintivas especiales no
formalmente autorizadas ó vencidas.
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CAPITULO XVIII RÉGIMEN DE
INFRACCIONES Y SANCIONES
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 129º.-El
presente régimen de tratamiento por parte de la Autoridad de Aplicación de
las infracciones que pudieran cometerse con motivo de la utilización del
espectro radioeléctrico, la operación de equipos fijos y móviles,
terrestres, marítimos o aéreos y por el incumplimiento de las normas y
requisitos para la actividad de aficionados emanados de la Autoridad de
Aplicación, está basado en lo establecido por el Decreto Nº 6226/64,
Artículos 122, 123, 124, 125, 126, y Artículos 116: Condiciones que rigen el
funcionamiento, 118: Prohibiciones, y 121: Disposiciones generales.
ARTICULO 130º.-:
Toda transgresión a las normas que regulan la actividad de los aficionados
será establecida por la Autoridad de Aplicación o por quien ella designe,
debiendo registrarse las infracciones en ACTAS que se labrarán con ese fin.
El acta de
infracción deberá ser confeccionada por triplicado y constará como mínimo
con los siguientes datos:
a) Autoridad
responsable de la emisión del acta y domicilio.
b) Lugar, fecha
y hora de registrada y comprobada la infracción.
c) Señal
distintiva y categoría de la estación infractora.
d) Apellido y
nombres del infractor.
e) Domicilio de
emplazamiento de la estación y/o de su titular.
f) Indicación de
cada infracción comprobada. De haber sido registrada en comunicación, se
hará constar la señal distintiva o identificación utilizada por el
corresponsal.
g) Frecuencia y
clase de emisión.
h) Todo otro
dato que contribuya a determinar la comunicación de que se trate.
ARTICULO 131º.-
Ante la infracción señalada, se podrá presentar descargo y ofrecer las
pruebas que se considere convenientes, dentro de los plazos y procedimientos
que fijan la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el
Decreto Reglamentario Nº 1.759/72.
ARTICULO 132º.-
El domicilio denunciado por el titular de la estación de aficionado ante la
Autoridad de Aplicación, será considerado como válido para toda notificación
que deba practicarse con motivo de haber sido registrado en infracción.
INFRACCIONES DE
CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 133º.-Serán
consideradas como infracciones de carácter general aquellas encuadradas
dentro del siguiente listado.
1- Utilizar la
estación para comunicaciones particulares y/o comerciales que no respondan a
los fines de aprendizaje, estudio o experimentación a que alude el Artículo
112 del Decreto 6226/64 y aquellas específicamente determinadas en el
Artículo 117 del mismo Decreto, y que por la índole de su contenido se
conceptúe que debieran ser cursados por los servicios públicos de
telecomunicaciones, o que se realicen habitualmente con fines particulares.
2- Comunicar con
estaciones no autorizadas.
3- Establecer
contacto con estaciones pertenecientes a otros servicios, excepto cuando
respondieran al requerimiento de una estación dependiente de un servicio
oficial de radiocomunicaciones de la Nación.
4- Referirse a
temas de índole política, religiosa o racial.
5- Emplear en el
vocabulario, expresiones ó énfasis reñidas con las normas idiomáticas, de
moral y buenas costumbres.
6- Trasmitir
música.
7- Ceder el
micrófono a personas no autorizadas, salvo casos de excepción debidamente
justificada y siempre bajo la responsabilidad del titular de la licencia.
8- Reproducir,
comunicar a terceras personas o utilizar con fin alguno, mensajes captados
de índole distinta a la que la estación está autorizada para recibir.
9- Efectuar
emisiones de ondas continuas, durante períodos prolongados o causar
interferencias perjudiciales o provocar perturbaciones reiteradas.
10- Grabar
emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida autorización de los
interesados.
11- Sobremodular
los equipos transmisores, producir señales espúreas y permitir la
irradiación de armónicas técnicamente atenuables.
12- Realizar el
ajuste de los equipos, sin utilizar antena fantasma.
13- Omitir el
prefijo en las señales distintivas que se mencionen.
14- Impedir u
obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización y/o control ordenadas
por la Autoridad de Aplicación.
15- No disponer
en el lugar de emplazamiento de la estación de aficionado de la licencia o
carnet original o fotocopia autenticada que acredite la autorización de
dicha estación.
16- Operar
estaciones móviles de aficionados en vehículos terrestres, marítimos o
aéreos afectados al servicio de transporte público, en ocasión de prestar
tal servicio.
17- Negarse a
colaborar con su estación de aficionado en forma individual o integrando
redes, cuando la Autoridad de Aplicación u organismo que ésta designe, lo
requieran ante situaciones de emergencia, desastre, accidente o gravedad
manifiesta, que las circunstancias del caso lo tornen exigible.
INFRACCIONES DE
IDENTIFICACIÓN
ARTICULO 134º.-
Serán consideradas como infracciones producidas como consecuencia de la
ausencia o errónea identificación, aquellas establecidas en el siguiente
listado:
1- Omitir
identificarse con la señal distintiva, o hacerlo en forma distinta a la
única prevista, que a estos efectos se indica como la señal distintiva
autorizada por la Autoridad de Aplicación.
2- Identificarse con una señal distintiva distinta a la asignada, o agregar
a la señal distintiva asignada complementos no autorizados.
3- Omitir
mencionar a continuación de la señal distintiva, la división política de
operación, aun cuando se opere dentro de la misma jurisdicción pero fuera
del domicilio real de emplazamiento.
4- Omitir
mencionar junto con la señal distintiva de la estación móvil, el lugar
geográfico de su actual ubicación.
5- Omitir
mencionar durante el transcurso del comunicado que se efectúe desde otra
estación de aficionado, las señales distintivas de la estación
correspondiente al operador y la de la estación operada.
6- Omitir
mencionar las señales distintivas del aficionado que opera una estación de
Radio Club y la asignada a esa Entidad, excepto si se trata de emisiones
propias del Radio Club, tales como cursos, boletines, conferencias, etc.
7- Omitir
mencionar a continuación de la señal distintiva del Radio Club, que se esta
operando en “practica operativa” cuando sea ése el carácter de la
transmisión.
8- Utilizar una
señal distintiva especial (SDE) vencida ó no autorizada por la Autoridad de
Aplicación.
9- No incluir la
señal distintiva de la estación que origina el mensaje enviado mediante
digimodos.
INFRACCIONES
OPERATIVAS
ARTICULO 135º.-
Serán consideradas infracciones operativas aquellas derivadas de la
impericia o errónea operación de los equipos de telecomunicaciones y la
inadecuada ocupación del espectro radioeléctrico aquellas establecidas en el
siguiente listado:
1- Interferir o
perturbar cualquier frecuencia del espectro radioeléctrico en forma
individual o grupal, directa o indirectamente, mediante la utilización de
cualquier medio idóneo.
2- Transmitir
textos en clave.
3- Permitir la distribución en forma automática o manual, pasadas las 72
(setenta y dos) horas de ingresado a la estación de aficionado, de paquetes
de información (Packet-Radio o cualquier otro sistema similar), de toda
comunicación que incurra en infracciones previstas en la legislación y
normativa vigente para el Servicio de radioaficionados.
4- Transmitir
mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos
mediante la utilización de digimodos.
5- Enviar
mensajes correspondientes a Radio Clubes o Instituciones, sin la señal
distintiva y nombre y apellido de la persona responsable originadora del
mismo.
6- Impedir o
limitar el acceso total o parcial de aficionados al PMS, BBS, CLUSTER y/o
cualquier sistema similar, ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier
otro medio que persiga el mismo fin.
7- No respetar
las recomendaciones de uso indicadas por el responsable del transpondedor
utilizado en comunicaciones satelitales.
8- Conectar
inductiva o acústicamente los equipos radioeléctricos de la estación a las
líneas telefónicas, salvo en las situaciones de emergencia detalladas en la
presente Resolución.
9- Operar la
estación de Radio Club por persona no autorizada, o por alumno aspirante a
licencia de aficionado sin la presencia del instructor responsable.
10- Operar la
estación de Radio Club en “prácticas operativas” sobre bandas o porciones de
banda no asignadas a tal efecto.
11- Transmitir
fuera de la banda de frecuencia autorizada.
12- Transmitir
en frecuencia no autorizada para la categoría.
13- Transmitir
sobre una porción exclusiva del espectro en clase de emisión distinta a las
que en dicho espectro se autoriza.
14- Transmitir
con fines distintos a los expresamente autorizados sobre una porción
exclusiva de espectro, dentro de las bandas de aficionados.
15- Transmitir
en simplex sobre frecuencias de entradas o a mas / menos 15 KHz. de ellas,
y/o sobre frecuencias de salidas de estaciones repetidoras de aficionados
dentro del radio de acción de las mismas.
16- Realizar o
participar en concursos de aficionados sobre frecuencias no autorizadas al
efecto.
17- Transmitir
con potencia superior a la autorizada para la categoría, salvo las
excepciones previstas por las características del sistema, o circunstancias
de gravedad que lo justifiquen.
18- Entrelazar
estaciones repetidoras sin la autorización correspondiente.
19- Mantener una
instalación deficiente del sistema irradiante o del equipamiento de la
estación, susceptible de generar interferencias, o que no se ajuste a lo
determinado en la Resolución Nº 46 SC/84 o aquella que la reemplace o
modifique.
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 136º.-
Serán consideradas infracciones administrativas aquellas derivadas de la
omisión por parte de aficionados y Radio Clubes del cumplimiento de normas
de procedimiento en los diversos trámites de ingreso y ascensos y requisitos
para la formación de un Radio Club, según el siguiente listado:
1- Omitir el
Radio Club informar por escrito a la Autoridad de Aplicación, cualquier
alteración ó modificación en los requisitos que indica el Artículo 116 de la
presente Resolución, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida
dicha alteración o modificación.
2- Pérdida de
alguno de los requisitos establecidos en el Articulo 115 puntos 1 y/o 5 de
la presente Resolución.
3- No cumplir el
Radio Club ó Entidad con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y/o gestionar indebidamente
documentación inherente a la tramitación de licencias, ascensos de categoría
y demás trámites concernientes a la actividad de los aficionados.
4- Omitir las
Instituciones o Entidades a las que se refiere el Capitulo XIV de la
presente Resolución, informar por escrito a la Autoridad de Aplicación
cualquier alteración ó modificación relativa a la responsabilidad que indica
el Artículo precedente, dentro de los 30 (treinta) días corridos de
producida dicha alteración o modificación.
5- Pérdida de
alguno de los requisitos establecidos en el Articulo Nº 115 puntos 2, 3, 4,
6, y 7 de la presente Resolución.
6- Traslado de
la estación fija de aficionado por un período mayor a 30 (treinta) días
corridos sin la previa notificación por medio fehaciente al Área
Radioaficionados.
INFRACCIONES
COMETIDAS MEDIANTE ESTACIONES REPETIDORAS DE AFICIONADO.
ARTICULO 137º.-Las
infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de
estaciones repetidoras del Servicio de Radioaficionado serán las
comprendidas o tipificadas dentro del siguiente listado:
1- Estación
repetidora sin alguno de los dispositivos automáticos de identificación
previstos en la presente Resolución.
2- Estación
repetidora que utiliza frecuencias de entrada y/o salida diferentes a las
oportunamente asignadas por la Autoridad de Aplicación.
3- Estación
repetidora que utiliza potencia superior a la oportunamente denunciada en la
presentación técnica y autorizada por la Autoridad de Aplicación.
4- Estación
repetidora con sistema irradiante distinto al denunciado en la presentación
técnica y autorizado por la Autoridad de Aplicación.
5- Estación
repetidora de telefonía que limita su acceso mediante la utilización de
tonos selectivos o cualquier otro medio que persiga ese fin.
6- Estación
repetidora de aficionados conectada a la red telefónica pública.
7- Estación
repetidora instalada con 2 (dos) ó más lugares distintos de emplazamiento de
receptores y/o transmisores en las frecuencias autorizadas a la misma.
8- Estación
repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas distintas a las previstas en
la presente Resolución.
9- Estación
repetidora sin control local o a distancia (control remoto) de apagado del
equipo repetidor.
10- Estación repetidora de telefonía que utiliza subtonos distintos a los
autorizados por la Autoridad de Aplicación.
INFRACCIONES
RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO 138º.-
Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación
de radiobalizas para el uso de aficionados serán a consecuencia de estar
incursas dentro del siguiente listado:
1- Estación de
radiobaliza (radiofaro) que opere en frecuencias, modos y/o condiciones no
autorizados en la presente Resolución.
2- Estación de
radiobaliza (radiofaro) que emite simultáneamente más de 1 (una) radiobaliza
en una misma banda de aficionados desde el mismo lugar de emplazamiento.
3- Estación de
radiobaliza (radiofaro) que opere con potencias superiores a la máxima
autorizada en la presente Resolución.
INFRACCIONES
RELATIVAS A LOS EXÁMENES
PARA CATEGORÍA INICIAL Y ASCENSOS
ARTICULO 139º.-
Estas infracciones surgen como consecuencia de la violación de elementales
normas de ética, así como por actitudes deshonrosas por parte de aficionados
o Radio Clubes para con sus colegas y la Autoridad de Aplicación. Las
menciones siguientes son solo enunciativas, pudiendo existir situaciones en
que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, las mismas sean
encuadradas en este artículo.
1- Radio Club en
donde se comprobare la discriminación de los examinados o aspirantes según
su raza, sexo, religión, impedimento físico u otros motivos.
2- Radio Club en
donde se comprobare para con los examinados o aspirantes el tráfico de
influencias, pedidos de dinero o especias ajenos a los correspondientes a su
inscripción
o matricula, y en general conductas reñidas con la ética y la transparencia
de los procedimientos administrativos.
SANCIONES
ARTICULO 140º.-
La facultad de sancionar es competencia de la Autoridad de Aplicación, quien
estudiará las infracciones cometidas y determinará por sí la sanción a
aplicar, según los criterios rectores de razonabilidad en el juzgamiento de
la falta cometida y la equidad y transparencia de los procedimientos que
lleven a determinar el grado de responsabilidad que le cabe al infractor.
ARTICULO 141º.-
Las sanciones emergentes de haber constatado la Autoridad de Aplicación el
cometido de infracciones, se basan en lo establecido por el Decreto Nº
6226/64, tipificadas en su Artículo 113 que trata de PENALIDADES, y se
aplicarán según la siguiente categorización, ordenadas según la gravedad de
las mismas:
LLAMADO DE
ATENCIÓN-APERCIBIMIENTO- SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA- CANCELACIÓN DE LA
LICENCIA.
ARTICULO 142º.-
Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 141 se tomará
en cuenta la índole de la falta, su grado de afectación de los derechos de
los demás aficionados, su reiteración y el descargo, si lo hubiere, del
presunto infractor.
ARTICULO 143º.-
Todo entorpecimiento de las comunicaciones, sean o no del Servicio de
radioaficionados, derivado de errores operativos, administrativos y de
identificación, tal como emitir con potencias de transmisión no autorizadas,
sobremodular equipos, irradiar armónicas técnicamente atenuables, etc., que
polucionen el espectro radioeléctrico y/o signifiquen una inobservancia, por
negligencia o impericia, de las presentes normas, será considerado falta
grave para la aplicación de la sanción correspondiente, con un máximo de
suspensión, de no existir reincidencia de la falta, de entre 1 (uno) mes
hasta 6 (seis) meses.
ARTICULO 144º.-
Todo entorpecimiento de la actividad de las comunicaciones, sean o no del
Servicio de radioaficionados, efectuado en forma intencional, tal como
interferir en comunicaciones establecidas mediante cualquier recurso
técnico, emplear expresiones reñidas con las normas de moral y buenas
costumbres, efectuar emisiones que puedan afectar la seguridad nacional y
las relaciones internacionales, así como la falsedad de los informes
técnicos o administrativos declarados por el aficionado o Radio Club a la
Autoridad de Aplicación, será considerado falta muy grave para la aplicación
de la sanción correspondiente, correspondiendo en este caso la cancelación
de la licencia del titular, aficionado o Radio Club.
ARTICULO 145º.-
Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad específica de
los aficionados, motivado por negligencia, impericia técnica o
administrativa de los aficionados y de los Radio Clubes, serán consideradas
faltas que, no existiendo reincidencia, serán encuadradas dentro del LLAMADO
DE ATENCIÓN o APERCIBIMIENTO, según la naturaleza de la falta y su grado de
afectación al servicio y a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 146º.-
La reincidencia de los aficionados y de los Radio Clubes para con las
infracciones que se encuadren dentro de lo establecido por los ARTÍCULOS 143
y 145 dará lugar a considerar a éstas como graves o muy graves, según la
naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas
regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
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A CAPITULOS
CAPITULO XIX
ASIGNACIÓN DE
FRECUENCIAS Y MODOS
ARTICULO 147º.-
Los titulares de licencia de aficionados pertenecientes a cada categoría,
podrán emitir y/o recibir señales radioeléctricas en las frecuencias, modos
y condiciones que se determinan en el Anexo III de la presente Resolución.
ARTICULO 148º.-
Las frecuencias indicadas en el Anexo III como límites de bandas o sectores
de las mismas, no deberán utilizarse para transmisión. Debido a la anchura
de banda de las transmisiones, hacerlo, constituye una infracción a la
reglamentación vigente.
CLASIFICACIÓN DE LAS EMISIONES
|
CLASE
DE EMISIÓN
|
DENOMINACIÓN
ACTUAL
|
DENOMINACIÓN
ANTERIOR
|
T
I P O / M O D U L A C I O N
|
|
CW
|
A1A
|
A1
|
Telegrafía -
Morse |
|
AM
|
A3E
|
A3
|
Telefonía - Amplitud modulada - Doble banda lateral
|
|
SSB
|
J3E |
A3J |
Telefonía -
Banda lateral única con portadora suprimida |
|
ATV |
A3F |
A5 |
Televisión - Doble banda lateral- Banda lateral vestigial
|
|
SSTV |
F3F |
F5 |
Televisión - Modulación de frecuencia |
|
PACKET |
F2D |
F9 |
Telemando -
Modulación de frecuencia - Información digital - (VHF/UHF/SHF)
|
|
PACKET |
J2D |
A9J |
Telemando - Banda lateral única - Portadora suprimida -
Información digital - (HF) |
|
RTTY |
F1B |
F1 |
Teletipo - Telegrafía por desplazamiento de frecuencia
|
|
FM |
F3E |
F3 |
Telefonía - Modulación de frecuencia - Doble banda
lateral |
|
FAX |
A3C |
A4
|
Facsímil |
NOTA: Las
respectivas anchuras de banda de cada clase de emisión, se encuentran
determinadas en el Apéndice Nº 6 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, aprobado por Ley Nacional Nº
24.848 Asimismo, los niveles máximos permitidos de emisiones no esenciales,
se encuentran determinados en el Apéndice Nº 8 del mismo Reglamento.
Las frecuencias
indicadas en el ANEXO ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS como de uso
exclusivo para un modo de emisión o modalidad de comunicación, no deberán
utilizarse para otros fines que los específicamente indicados, aunque dichas
frecuencias estuviesen desocupadas.
Otras clases de
emisión/modulación (Por Fase, por Polarización de emisión, por Pulso o ancho
de Pulso, Bifase, n-Fase, por diversidad, etc.), podrán ser autorizados
siempre que representen un standard conocido e informado previo al uso, de
sus características a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, quedando asimilados a las clases de emisión, potencia y
destinos que figuran en la tabla, acorde a la inteligencia transmitida (Voz,
Imagen o Datos), siempre y cuando la anchura de banda necesaria no exceda
los límites máximos establecidos para dicha banda.
VOLVER A CAPITULOS
A N E X O
ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS
NOTA:
EN LAS TABLAS DE ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS SE UTILIZARÁ LA SIGUIENTE
TERMINOLOGÍA PARA LAS CATEGORÍAS DE AFICIONADOS:
IC =
INICIAL.
N = NOVICIO.
I = INTERMEDIA.
G = GENERAL.
S = SUPERIOR.
|
BANDA DE
160 METROS |
|
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
1800
|
1810
|
CW
-“PRIORIDAD “DX”- |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
1810
|
1815
|
CW -
DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
1815
|
1830
|
CW - SSB
|
|
|
X
|
X
|
X
|
|
1830
|
1840
|
CW
-PRIORIDAD“DX”- |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
1840
|
1850
|
CW - SSB
-PRIORIDAD“DX”- |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. |
|
BANDA DE
80 METROS |
|
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
3500
|
3515
|
CW
-PRIORIDAD“DX”- |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
3515
|
3525
|
CW
|
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
3525
|
3580
|
CW - AM -
SSB |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
3580
|
3620
|
CW - AM -
SSB - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
3620
|
3635
|
CW - AM -
SSB - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
3635
|
3650
|
CW - AM -
SSB (PRIORITARIO) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
3650
|
3740
|
CW - SSB
(PRIORITARIO) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
3740
|
3750
|
CW - SSB
(PRIORITARIO) -PRIORIDAD “DX”- |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
3790
|
3800
|
CW - SSB
(PRIORITARIO) -EXCLUSIVO DX- |
|
|
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz.
|
|
BANDA DE
40 METROS |
|
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
7000
|
7015
|
CW
-PRIORIDAD “DX”- |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
7015
|
7035
|
CW
|
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
7035
|
7040
|
CW -
DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
7040
|
7050
|
CW -
DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO DX) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
| |
|
SSB
|
|
|
X
|
X
|
X
|
|
7050
|
7100
|
CW - SSB
(PRIORITARIO) (7055/7085 -PRIORIDAD “DX”-) |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
7100
|
7120
|
CW - SSB -
DIGIMODOS - PACKET REGIONAL (PRIORITARIO) |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
7120
|
7300
|
CW - AM -
SSB (PRIORITARIO) (7170 + / - 5 kHz. SSTV)
|
|
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. |
|
BANDA DE
30 METROS |
|
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
10110,0
|
10111,0
|
CW
|
|
|
|
|
X
|
|
10121,5
|
10124,5
|
CW -
DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
|
|
X
|
|
10128,8
|
10131,5
|
CW -
DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
|
|
X
|
|
NOTAS: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz.
Potencia
máxima: 250 vatios.
Prohibido
realizar concursos.
Banda
atribuida a título secundario.
De
producirse reclamos de orden nacional o internacional, deberán cesar
indefectiblemente las emisiones en los canales autorizados. |
|
BANDA DE
20 METROS |
|
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
14000
|
14070
|
CW
|
|
|
X
|
X
|
X
|
|
14070
|
14095
|
CW -
DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
14095
|
14099,5
|
CW -
DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
14099,5
|
14100,5
|
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
14100,5
|
14119
|
CW - SSB -
DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
|
X
|
X
|
|
14119
|
14350
|
CW - SSB
(14180/14210 -PRIORIDAD DX-) (14230 + / - 5 kHz. FAX/SSTV).
|
|
|
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz.
Emergencia
internacional IARU: 14340/14350 kHz. |
|
BANDA DE
17 METROS |
|
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
18068
|
18100
|
CW
|
|
|
|
X
|
X
|
|
18100
|
18105
|
CW -
DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
|
X
|
X
|
|
18105
|
18109,5
|
CW -
DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
|
X
|
X
|
|
18109,5
|
18110,5
|
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
18110,5
|
18168
|
CW - SSB
(PRIORITARIO) |
|
|
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. |
|
BANDA DE
15 METROS |
|
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
21000
|
21070
|
CW
|
|
|
X
|
X
|
X
|
|
21070
|
21090
|
CW -
DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
21090
|
21125
|
CW -
DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
X
|
X
|
X
|
|
21125
|
21149,5
|
CW
|
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
21149,5
|
21150,5
|
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
21150,5
|
21250
|
CW - SSB
|
|
|
|
X
|
X
|
|
21200
|
21310
|
SATÉLITES
(PRIORITARIO)
(CATEGORÍAS NOVICIO E INTER-MEDIA VER NOTA) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
21250
|
21450
|
CW - SSB
(21340 +/- 5 kHz. FAX/SSTV) (21280/21310 -PRIORIDAD DX-) |
|
|
|
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz.
Emergencia
Internacional IARU: 21440/21450 kHz.
Porción de
SATÉLITES de 21200/21310 kHz., NOVICIO E INTERMEDIA
podrán
operar EXCLUSIVAMENTE si lo hacen utilizando SATELITES como
repetidores
y en los modos/frecuencias del mismo. |
|
BANDA DE
12 METROS |
|
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
24890
|
24920
|
CW
|
|
|
|
X
|
X
|
|
24920
|
24925
|
CW -
DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
|
X
|
X
|
|
24925
|
24929,5
|
CW -
DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
|
X
|
X
|
|
24929,5
|
24930,5
|
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
24930,5
|
24990
|
CW - SSB
(PRIORITARIO) |
|
|
|
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 kHz. |
|
BANDA DE
10 METROS |
|
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
28000
|
28030
|
CW
|
|
|
X
|
X
|
X
|
|
28030
|
28070
|
CW
|
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
28070
|
28120
|
CW -
DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
28120
|
28190
|
CW -
DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
28190
|
28200
|
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
28200
|
28300
|
CW - SSB
(PRIORITARIO) |
|
|
|
X
|
X
|
|
28300
|
28350
|
CW - SSB
(PRIORITARIO) (CATE-GORÍAS NOVICIO E INTERMEDIA VER NOTA) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
28350
|
28900
|
CW - SSB
(PRIORITARIO) (28680 + / - 10 kHz FAX/SSTV) (28480/28510 PRIORIDAD DX-)
|
|
|
|
X
|
X
|
|
28900
|
29200
|
CW - FM -
SSB (PRIORITARIO) -PRIORIDAD “DX”- |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
29200
|
29300
|
CW - AM - FM
- SSB (PRIORITARIO) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
29300
|
29510
|
VÍA SATÉLITE
-EXCLUSIVO-MO-DOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTILIZAR (CATEGORÍAS NOVI-CIO
E INTERMEDIA VER NOTA) |
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
29510
|
29590
|
FM -
ENTRADAS A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
|
|
|
X
|
X
|
|
29590
|
29610
|
FM - SIMPLEX
(29600 kHz. FRE-CUENCIA DE LLAMADA EN FM) |
|
|
|
X
|
X
|
|
29610
|
29700
|
FM -
SALIDAS DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
|
|
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 16 kHz. Porción de
28300/28350 kHz., NOVICIO E INTERMEDIA podrán operar EXCLUSIVAMENTE para
CONTACTOS “DX”. Porción de 29300/29510 kHz., NOVICIO E INTERMEDIA
podrán operar EXCLUSIVAMENTE si lo hacen utilizando SATELITES como
repetidores y en los modos/frecuencias del mismo. |
|
BANDA DE
6 METROS |
|
FRECUENCIAS
(MHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
50,00
|
50,05
|
CW -
EXCLUSIVO T.L.T. |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
50,05
|
50,10
|
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
50,10
|
50,60
|
CW - AM -
SSB (50,11 MHz. FRECUENCIA INTERNACIONAL DE LLAMADA EN SSB)
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
50,60
|
51,00
|
SSB -
DIGIMODOS - RTTY - SSTV - FAX - PACKET |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
51,00
|
51,10
|
CW - SSB -
VENTANA DE DX PACIFICO SUR CATEGORÍA NOVI-CIO ÚNICAMENTE EN CW
|
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
51,10
|
52,00
|
FM - SIMPLEX
- DIGIMODOS - PACKET (51,50 MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN FM)
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
52,00
|
52,05
|
CW - SSB -
USO SATELITES - VENTANA DE DX PACIFICO SUR |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
52,05
|
53,00
|
FM -
ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
53,00
|
54,00
|
FM -
SALIDA DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 16 kHz.
|
|
BANDA DE
2 METROS |
|
FRECUENCIAS
(MHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
144,00
|
144,05
|
CW -
EXCLUSIVO T.L.T. |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
144,05
|
144,06
|
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
144,06
|
144,30
|
CW-SSB-RTTY
(144,20 MHz. FRE-CUENCIA DE LLAMADA EN SSB) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
144,30
|
144,32
|
CW - SSB
(PRIORITARIO) -EXCLUSIVO “DX”- |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
144,32
|
144,43
|
CW - SSB -
RTTY- FM |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
144,43
|
144,50
|
VÍA SATÉLITE
-EXCLUSIVO-MODOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTILIZAR |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
144,50
|
144,60
|
SSB - RTTY -
FM |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
144,60
|
144,90
|
FM -
ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
144,90
|
145,00
|
FM -
DIGIMODOS PACKET (PRIORITARIO) VER NOTA. (1) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
145,00
|
145,20
|
DIGIMODOS
PACKET (PRIORITA-RIO) VER NOTA (2) (145,110 MHz. FRECUENCIA EXLUSIVA
PARA DX EN PACKET RADIO MEDIANTE NODOS Y/O REPETIDORES DIGITA-LES -
DIGIPEATERS) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
145,20
|
145,50
|
FM (SIMPLEX)
- SALIDA DE REPETIDORAS (PRIORITARIO).(3) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
145,50
|
145,78
|
FM - RTTY -
SATÉLITES (PRIORITARIO) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
145,78
|
146,00
|
VÍA
SATÉLITE -EXCLUSIVO-
MODOS
RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTILIZAR |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
146,00
|
146,40
|
FM - ENTRADA
A REPETIDORAS (PRIORITARIO) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
146,40
|
146,60
|
FM - SIMPLEX
(146,520
MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN FM) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
146,60
|
147,40
|
FM - SALIDA
DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX (1) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
147,40
|
147,60
|
FM - SIMPLEX
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
147,60
|
148,00
|
FM - ENTRADA
A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 16 kHz.
(1)
144,900/145,000 MHz.: no se permite el funcionamiento de BBS, CLUSTERS,
u otro tipo de sistema de manejo de mensajes generales. FORWARDING, de
acuerdo al Art. 25.1 solo están permitidos sistemas a base de TNC
simples, que excepcionalmente puedan almacenar mensajes personales
dirigidos a la propia estación de AFICIONADOS.
(2)
145,110: Frecuencia PRIORITARIA para contactos DX no se permiten el
funcionamiento de BBS, CLUSTERS, u otro tipo de sistema de manejo de
mensajes generales. FORWANDING, transmisión de programas y/o archivos de
computación de acuerdo a los horarios establecidos en el Art. 25.1 Solo
están permitidos sistemas a base de TNC simples que excepcionalmente
puedan almacenar mensajes personales dirigidos a la propia estación del
AFICIONADO.
(3) En
dicha frecuencia no se permite el funcionamiento de SISTEMAS DE
BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS) o sistemas similares. PRIORITARIO salida
de repetidoras. |
|
BANDA DE
1,25 METROS |
|
FRECUENCIAS
(MHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
220,00
|
220,05
|
CW -
EXCLUSIVO T.L.T. |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
220,05
|
220,06
|
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
220,06
|
220,10
|
CW
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
220,10
|
220,50
|
CW - SSB -
RTTY - FAX - FM
(220,100
MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN CW) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
220,50
|
221,00
|
FM - PACKET
CATEGORÍA NOVI-CIO E INICIAL ÚNICAMENTE EN PACKET |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
221,00
|
221,90
|
SSB - FM
ENLACES DE REPETIDO-RAS DE ESTA Y OTRAS BANDAS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
221,90
|
222,00
|
CW - SSB -
RTTY - FM - PACKET |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
222,00
|
222,05
|
CW - SSB -
EXCLUSIVO T.L.T. |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
222,05
|
222,06
|
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
222,06
|
222,30
|
CW-SSB-RTTY-FM-SATÉLITES
(PRIO-RITARIO) (222,100 MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN CW Y SSB)
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
222,30
|
223,40
|
FM - SIMPLEX
- ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
223,40
|
223,90
|
FM - SIMPLEX
- PACKET
(223,500
MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN FM) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
223,90
|
225,00
|
FM - SALIDA
DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 16 kHz. FORWARDING,
de acuerdo
al Art.25 |
|
BANDA DE
70 CENTÍMETROS |
|
FRECUENCIAS
(MHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
430,00
|
430,05
|
CW - SSB -
RTTY - FM - SSTV - FAX |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
430,05
|
431,25
|
CW-DIGIMODOS-PACKET
(PRIORI-TARIO) (430,500 MHz. FRECUENCIA EXCLUSIVA PARA “DX” EN
PACKET RADIO MEDIANTE NODOS Y REPETIDO-RES DIGITALES -DIGIPEATERS-)
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
431,25
|
432,00
|
CW - SSB -
DIGIMODOS - PACKET - RTTY (PRIORITARIO) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
432,00
|
432,07
|
CW - SSB -
EXCLUSIVO T.L.T. |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
432,07
|
432,08
|
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
432,08
|
432,10
|
CW - SSB
CATEGORÍAS INICIAL, NOVICIO E INTERMEDIA, ÚNICA-MENTE PARA
EXPERIMENTACION CON SEÑALES DÉBILES Y POTEN-CIA MAXIMA UN (1) VATIO
(432,100 MHz. FRECUENCIA DE LLAMADA EN CW Y SSB) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
432,10
|
433,00
|
CW - SSB -
RTTY - FM - SSTV - FAX - PACKET |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
433,00
|
435,00
|
FM - SIMPLES
- SALIDA DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
435,00
|
438,00
|
VÍA
SATÉLITES -EXCLUSIVO MO-DOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTILIZAR
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
438,00
|
440,00
|
FM - ENTRADA
A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 100 kHz. 430,500
Mhz. FRECUENCIA EXCLUSIVA PARA CONTACTOS “DX”: No se permite el
funcionamiento de BBS, CLUSTERS, u otro tipo de sistema de manejo de
mensajes generales FORWARDING, transmisión de programas y/o archivos de
computación.
De
acuerdo al Art. 25.1 Sólo están permitidos sistemas a base de TNC
simples, que excepcionalmente puedan almacenar mensajes personales
dirigidos a la propia estación de aficionado. |
LAS BANDAS DE
FRECUENCIAS QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN PODRÁN UTILIZARSE
PROVISIONALMENTE EN LA REPÚBLICA ARGENTINA EN CARÁCTER “SECUNDARIO”.
AL RESPECTO, SE
TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN LOS PUNTOS 420, 421, 422 y 423 DEL ARTICULO Nº 8
DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (UIT), LEY NACIONAL Nº 24.848/97, REFERIDOS AL CARÁCTER
SECUNDARIO DE UNA ASIGNACIÓN.
420. (4) Las estaciones de un servicio secundario:
421. a) No deben causar interferencia perjudicial a
las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que
se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar
en el futuro;
422. b) No pueden reclamar protección contra
interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario
o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencias o se
les puede asignar en el futuro;
423. c) Pero tienen derecho a la protección contra
interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de
otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias
ulteriormente.
|
BANDA DE
23 CENTÍMETROS |
|
FRECUENCIAS
(MHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
1240
|
1246
|
CW-SSB-RTTY-FM-SSTV-ATV-FAX
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1246
|
1252
|
CW - SSB -
RTTY - FM - PACKET |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1252
|
1258
|
CW - SSB -
RTTY - FM - SSTV - ATV (PRIORITARIO) |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1258
|
1260
|
CW - SSB -
RTTY - FM - PACKET |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1260
|
1270
|
VÍA
SATÉLITES EXCLUSIVO MO-DOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTILIZAR
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1270
|
1276
|
FM - RTTY -
SSTV - ATV - FAX
ENTRADAS
A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1276
|
1282
|
FM - RTTY -
SSTV - ATV - FAX |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1282
|
1288
|
FM - RTTY -
SSTV - ATV - FAX
SALIDAS
DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1288
|
1294
|
CW-SSB-RTTY-FM-SSTV-ATV-FAX
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1294
|
1296
|
CW - SSB -
RTTY - FM |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1296
|
1296,5
|
CW - SSB
-EXCLUSIVO T.L.T. |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1296,5
|
1297
|
CW - SSB -
FM |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
1297
|
1300
|
FM - PACKET
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de la banda máxima para DIGIMODOS será <= 3 MHz |
|
BANDA DE
13 CENTÍMETROS |
|
FRECUENCIAS
(MHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
2390
|
2450
|
EXCLUSIVO
RETORNO DE SATÉLITES -VER NOTA- MODOS RESTRINGIDOS AL
SATÉLITE A UTILIZAR |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: BANDA
ASIGNADA SOLO PARA -RECEPCIÓN SATELITAL- ESTA TER-
MINANTEMENTE
PROHIBIDO TODA EMISIÓN TIERRA-TIERRA O
TIERRA-ESPACIO. |
|
BANDA DE
9 CENTÍMETROS |
|
FRECUENCIAS
(MHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
3300
|
3350
|
CW - SSB -
FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
3350
|
3400
|
VÍA SATÉLITE
EXCLUSIVO MO-DOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTILIZAR |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
|
BANDA DE
5 CENTÍMETROS |
|
FRECUENCIAS
(MHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
5650
|
5670
|
CW - SSB -
FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
5670
|
5925
|
VÍA
SATÉLITE-EXCLUSIVO-MODOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTI-LIZAR
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
|
BANDA DE
3 CENTÍMETROS |
|
FRECUENCIAS
(GHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
10,00
|
10,30
|
CW - SSB -
FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
10,30
|
10,50
|
VÍA
SATÉLITE-EXCLUSIVO-MODOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTI-LIZAR
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
|
BANDA DE
1,2 CENTÍMETROS |
|
FRECUENCIAS
(GHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
24,00
|
24,15
|
CW - SSB -
FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
24,15
|
24,25
|
VÍA
SATÉLITE-EXCLUSIVO-MODOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTI-LIZAR
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
|
BANDA DE
6 MILÍMETROS |
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FRECUENCIAS
(GHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
47,00
|
47,10
|
CW - SSB -
FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
47,10
|
47,20
|
VÍA
SATÉLITE -EXCLUSIVO-MODOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTILIZAR
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz.
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BANDA DE
4 MILÍMETROS |
|
FRECUENCIAS
(GHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
75,50
|
78,25
|
CW - SSB -
FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
78,25
|
81,00
|
VÍA
SATÉLITE-EXCLUSIVO-MODOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTI-LIZAR
|
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz.
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|
BANDA DE
2 MILÍMETROS |
|
FRECUENCIAS
(GHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
142,00
|
146,00
|
CW - SSB -
FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
146,00
|
149,00
|
VÍA SATÉLITE
-EXCLUSIVO-MODOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTI-LIZAR |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
|
BANDA DE
1 MILÍMETRO |
|
FRECUENCIAS
(GHz.) |
DESTINOS
|
CATEGORÍAS
|
|
DESDE
|
HASTA
|
|
IC
|
N
|
I
|
G
|
S
|
|
241,00
|
246,00
|
CW - SSB -
FM - SSTV - ATV - FAX - DIGIMODOS |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
246,00
|
250,00
|
VÍA SATÉLITE
-EXCLUSIVO-MODOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A UTILIZAR |
X
|
X
|
X
|
X
|
X
|
|
NOTA: La
anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 10 MHz. |
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